REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2012
202° y 153º

Expediente: 5270
DEMANDANTE: AURA DELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.689.797, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.197.
APODERADOS JUDICIALES: ELSY UZCÁTEGUI DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.486.123, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.741.
DEMANDADA: ANA ELVIRA CLAVIJO viuda DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.3.435.382.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN HERMINIA DELGADO RODRÍGUEZ y HÉCTOR DIONISIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.11.291 y No.4.669 respectivamente,
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE: No.5379
SENTENCIA: Reposición de la Causa.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, por demanda interpuesta por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ, en la cual manifiesta como fundamento de su pretensión, que es Endosataria Pura y Simple de una (01) Letra de Cambio, signada con el No. 1/1, emitida en Maracay, Estado Aragua, el 13 de Julio de 1999, por la cantidad de noventa y un millones quinientos mil bolívares (Bs.91.500,00,00), con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 1999, a la orden del ciudadano AREF JANJI, por su librada aceptante ANA ELVIRA CLAVIJO viuda de HASKOUR y que es el caso que la mencionada ciudadana no ha pagado la referida letra, por lo que los demandan para que convenga en pagar o a ello sea condenada la suma de noventa y un millones quinientos mil bolívares (Bs.91.500.000,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó su pretensión en la cantidad de noventa y un millones quinientos mil bolívares (Bs.91.500.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 640, 641, 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar varios inmuebles identificados en el cuerpo de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la anterior demanda y decretó las Medidas Preventivas solicitadas, las cuales fueron suspendidas mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2000, la ciudadana Ana Elvira Clavijo de Haskour se dio por intimada y otorgó poder apud acta a la abogada Eilis Biel Blanco y a los abogados Lisbeth Blanco de Biel, Manuel Alfonso Biel y Einer Biel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.78.771, 74.014, 36.075 y 13.395 respectivamente y, en fecha 03 de abril de 2000 consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 1999, ordenando nueva admisión de la demanda, la cual se produjo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004.
En fecha 10 de Junio de 2004, la demandada se dio por intimada y, mediante escrito consignado en fecha 29 de Junio de 2004, se opuso al decreto intimatorio, alegó la prescripción de la acción, por el transcurso de más de tres (03) años desde el vencimiento de la letra que fundamenta la demanda sin que conste en autos alguna diligencia que interrumpa la prescripción alegada y, en fecha 12 de Julio de 2004, da contestación a la demanda, ratificando la solicitud de que se decrete la prescripción de la acción y proponiendo la tacha incidental de la letra, afirmando que la letra de cambio que se pretende cobrar fue alterada en su texto. Finalmente, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004 se ordenó la apertura del Cuaderno separado de tacha.
En fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2004, la apoderada actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado mencionado admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares de un título valor constituido por una letra de cambio, signada con el No. 1/1, librada en ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1999, por la cantidad de noventa y un millones quinientos mil bolívares, (Bs.91.500.000,00) equivalentes actualmente a la suma de noventa y un mil quinientos bolívares (Bs.91.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 13 de octubre de 1999, por la ciudadana Ana Elvira Clavijo viuda de Haskour.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción cambiaria, exponiendo que han transcurrido 3 años desde que la letra de cambio se venció y, que desde el 13 de octubre de 1999 hasta que la demandada se dio por intimada, el 10 de junio de 2004, no existe en el libelo alguna acción que interrumpa la prescripción.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 479 del Código de Comercio:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Destacado del Tribunal)

Artículo 1.969 del Código Civil:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De lo que esta Sentenciadora observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del instrumento cambiario constituido por la letra de cambio identificada ut supra, del que se evidencia que el mismo vencía en fecha 13 de octubre de 1999, y de la diligencia presentada por la ciudadana Ana Elvira Clavijo de Haskour, asistida de abogado, en la cual se dio por intimada, lo cual cursa al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio en referencia, esto es, el 13 de octubre de 1999, hasta el día en que se dio por intimada la parte demandada, es decir, el 10 de junio de 2004, han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, en razón de lo que debe ser declarada con lugar la defensa de la parte demandada. Realizadas las consideraciones antes referidas es por lo que esta juzgadora considera que la letra en cuestión ha perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y no haber traído a los autos prueba de que se operó la interrupción de dicho lapso por algún medio legal y, en consecuencia se hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto. Y Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de todas las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada ANA ELVIRA CLAVIJO viuda DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.3.435.382, asistida por la abogada CARMEN HERMINIA DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.291.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.689.797, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.197 contra la ciudadana ANA ELVIRA CLAVIJO viuda DE HASKOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.3.435.382.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por publicarse la anterior decisión fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.




La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.




SMVF/AR/
Exp. No.5270