REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, (22) de Octubre de 2012.
202° y 153°
PARTE ACTORA: YRIS MARGARITA LÓPEZ CAMANDRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.173.
APODERADOS JUDICIAL: MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO Y STELIO ARCAMONE, Inpreabogado Nros. 99.596 y 14.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA ELENA LOPEZ DE JOYA y RUBEN DARIO JOYA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MONICA PETRICONE, Inpreabogado 59.653.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA: PERENCION DE LA ACCIÓN.
EXP. N° 6334.

Por cuanto en fecha (26) de Enero de (2011), en sesión del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y juramentada como he sido por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, DR. FRANCISCO COGGIOLA, tomé posesión del mismo. En razón de lo expuesto, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha (18) de marzo del año dos mil dos (2.002); y habiéndose revisado cuidadosamente el expediente, se verificó que la última actuación procesal realizada en este juicio fue en fecha (14) de junio de 2007, luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años de modo que se ha cumplido el término de inactividad establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267. ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaros ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, y por ende no hay ningún acto de impulso procesal por la parte actora, específicamente desde el día 14/06/2007 inclusive, lapso durante el cual hasta el día de hoy, no han realizado ningún acto de impulso procesal, lo que da por entendido que se perdió interés en la continuidad de la causa, en consecuencia el legislador sanciona a la parte accionante por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia.
TERCERO: Por todas las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuestos en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por SIMULACION DE VENTA, interpuso la ciudadana YRIS MARGARITA LOPEZ CAMANDRELLI contra AURA ELENA LOPEZ DE JOYA Y RUBEN DARIO JOYA ampliamente identificados en autos. Asimismo, por cuanto observa en el presente expediente cursa medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal considera procedente SUSPENDER LA MEDIDA PROVISIONAL que fuera decretada por el Tribunal que conoció de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2002, mediante oficio N° 376, librado en la fecha antes mencionada (27/05/202). Así se decide.
Notifíquese a las parte intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez que conste en auto dichas notificaciones se procederá oficiar al registro respectivo.
Se ordena archivar el presente expediente en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (10:00 a.m.) Asimismo, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ.
SMVF/AR/a.m
EXP. N° 6334.
cc.archivo.