REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2012.-
202º y 153°


PARTE ACTORA: Lilian Carolina Tirado Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.215.323.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: Egberto Rivas, Inpreabogado N° 20.621.-
PARTE DEMANDADA: Jesús Manuel Castillo Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.253.809.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6924

NARRATIVA:
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Lilian Carolina Tirado Madrid, Titular de la cédula de identidad N° V-6.215.323, debidamente asistida por el Abogado Egberto Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621, y de este domicilio.
En fecha 14 de Octubre de de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: Jesús Manuel Castillo Corrales, identificado ut supra, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, Por auto se deja constancia de haberse librado la compulsa y Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 11 Febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar de la parte demandada, ciudadano: Jesús Manuel Castillo Corrales.
En fecha 28 Febrero de 2011, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal ordeno el abocamiento de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Jesús Manuel Castillo Corrales.
En fecha 21 de Mayo de 2011, por escrito presentado la parte demandada ciudadano Jesús Manuel Castillo Corrales, se da por citado en la presente causa.-
En fecha 05 de Agosto de 2011, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y la parte demandada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se realizo el segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial alguno y de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Marzo de 2012, la parte actora ciudadana LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID compareció al acto de contestación de la demanda, debidamente asistida por la Abogada Raiza Torres, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 107.977.-
En fecha: 26 de Abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En fecha: 03 de Enero de 2012, el Tribunal realizo acto de declaración de testigos promovidos por la parte Actora.-
En fecha: 23 de Julio de 2012, La parte demandante, consigna Escrito de Informes.-

CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 02 de Julio de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jesús Manuel Castillo Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.253.809, y de este domicilio, por ante el
2.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en el Apartamento ubicado en la residencia Guaicamacuto, Torre K, Apartamento K-1-3, Avenida Fuerza Aéreas, Maracay, Estado Aragua.-
3.- Poco después de haber contraído matrimonio, la armonía reinante entre nosotros empezó a desvanecerse pues que mi cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente desatendiendo sus deberes hacia mi persona. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi prenombrado cónyuge jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud y desde entonces no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, haciéndose insostenible la relación por lo que mi cónyuge, tomó la determinación de irse, abandonando el hogar desde hace aproximadamente un (01) año, lo cual se tradujo en nuestra separación de hecho en forma definitiva, pues nunca regreso al mismo, llevándose consigo todas sus pertenencias.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio Dos (02), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 02 de Julio de 2004, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.- Y así se declara y decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: Lilian Carolina Tirado Madrid, y el ciudadano: Jesús Manuel Castillo Corrales, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos Lilian Carolina Tirado Madrid, y Jesús Manuel Castillo, plenamente identificados en autos, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo determinado sin alguna posibilidad de reconciliación, considerando prudente quien suscribe, hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado, y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana Lilian Carolina Tirado Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.215.323 contra el ciudadano: Jesús Manuel Castillo Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.253.809.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 30 de Agosto de 1979, en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Sol Vegas Fagúndez

La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez




En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-

La Secretaria,


Abg. Amarilis Rodríguez





























Exp. N° 6924
SMVF/AR/Rina