REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2012
202° y 153º

Demandante: Sociedad Mercantil “Audio Shop´S Car Audio C.A”
Apoderados Judiciales: Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 1.605, respectivamente.
Demandado: C.N.A De Seguros la Previsora.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente: N° 6595

Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2003, por el abogado Publio Salazar Morales, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 01 al 09). Correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora por diligencia consigna los recaudos correspondientes para la admisión.
En fecha 12 de enero de 2004, el tribunal por auto expreso Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa C.N.A “Seguros la Previsora” (Folio 69).
En fecha 26 de enero de 2004, consta en autos y riela al folio 70, consignación del alguacil debidamente firmada por la Gerente de la empresa C.N.A de Seguros la Previsora, en fecha 21 de enero de 2004.
En fecha 10 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Carmen Guarnieri Trisan, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promueven Cuestiones Previas. (Folio 72 al 74).
En fecha 04 de marzo de 2004, el abogado Publio Salazar Morales presenta escrito dando contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folio 81 al 83).
En fecha 12 de marzo de 2004, comparece el abogado de la parte actora, estando dentro del lapso legal promueve pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 14 de abril de 2004, el tribunal por auto ordena excitar a las partes a una Audiencia de Conciliación, ordenando la notificación de los mismos. (Folio 85 al 87).
En fecha 08 de junio y 28 de junio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de las boletas de notificación tanto de la parte actora como de la demandada (Folio 88 al 91).
En fecha 02 de julio de 2004, el tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa, se ordenó la notificación de las partes. (Folio 92 al 98).
En fecha 19 de julio de 2004 y 23 de julio de 2004 el alguacil del tribunal consigna por diligencia las boletas de notificaciones debidamente firmadas. (Folio 99 al 102).
En fecha 17 de agosto de 2004 el abogado Publio Salazar Morales, consigna escrito de promoción de pruebas (113 al 114).
En fecha 30 de agosto de 2004, la parte demandada promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 136 al 138).
En fecha 18 de enero de 2005, los abogados Edgar Dario Nuñez Alcantara y Rayda Giralda Riera Lizardo, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A “De Seguros la Previsora” consignan escrito de Informes. (Folio 212 al 223).
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Publio Salazar Morales parte demandante en el presente juicio, solicita por diligencia se dicte la decisión correspondiente. (Folio 230).
Ahora bien, antes de decidir quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Después de un exhaustivo estudio del presente expediente considera quien suscribe necesario hacer referencia a la prescripción de las acciones en cuanto a la doctrina y Jurisprudencia, así tenemos que: existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, extintiva o Liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera: “La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.
Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente:
“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”
En igual sentido, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:
“…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc….”
Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:
1.- La inercia del acreedor;
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley.
3.- Invocación por parte del interesado.
Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia desde el año 2005, siendo la última actuación en fecha 12 de julio del 2007, por lo cual a criterio de quien suscribe existe una evidente falta de interés.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la causa se encuentra en estado de sentencia desde la fecha 19 de enero del 2005, siendo la última actuación realizada por la parte actora el día 25 de julio de 2007, ello pone de manifiesto la ausencia de interés por parte del actor, y al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción es de tres (3) años a partir de la fecha del siniestro, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Contratos de Seguro, nos encontramos en presencia del segundo supuesto para el decaimiento de la acción en etapa de sentencia cuando la causa esta paralizada, en razón de que a la fecha han transcurrido más de seis (6) años, sobrepasando en demasía dicha paralización el doble del termino para la prescripción, estando en presencia de la ausencia de interés de las partes, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, evidenciándose que ha transcurrido más de seis (6) años, lo que ha rebosado el lapso para la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de las partes en el presente asunto. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que las parte demostrasen interés en seguir impulsandola.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la presente Acción, por pérdida del interés procesal de las partes, para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Extinguido el Proceso incoada por la Sociedad Mercantil “Audio Shop´S Car Audio C.A”, contra la C.N.A. de Seguros la Previsora, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 24 días del mes de octubre de 2012. Años 202° y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Sol. M. Vegas. F
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez



Exp. Nº 6595
Smvf/Ar/Hh