REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION CAMPANARIO C.A
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL B.I CONSULTORES
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: 6891

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, presentada por la abogada: ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el inpreabogado N° 45292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CORPORACION CAMPANARIO C.A; identificada en autos, a través de la cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la Reconvención, en razón de que la causa se encontraba suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos desde el momento de admisión de la tercería, observándose igualmente que por error involuntario de este tribunal en fecha 13 de julio de 2012, se admitió Reconvención, lo cual era improcedente debido a la suspensión antes señalada, este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso
.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al admitir la reconvención, y al día siguiente admitir la tercería, pero siendo cierto que tal situación causó indefensión a las partes y en especial a la parte actora, quien pretende la reposición de la causa por cuanto se crea una indeterminación en cuanto al lapso correspondiente a las objeciones. En segundo lugar, al admitir la reconvención después de suspendida la causa, se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos. Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte actora que es quien se siente lesionada en su derecho a la defensa.-

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos fueron concurrentes, aunado a que al proponerse la primera cita, corresponderá el curso de la causa principal por el término de noventa días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y reconvenciones, de la cita del antes nombrado artículo 386 del C.P.C, se desprende que la suspensión opera de inmediato cuando se propone la tercería y por ende ningún lapso procesal de la causa principal puede continuar, asimismo la cita del tercero se propuso en el escrito de contestación de la demanda, en la cual conjuntamente se propuso la reconvención evidenciándose que se encuentra suspendido el lapso para admitir la reconvención.

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error , al realizar un acto en el proceso luego de que por auto expreso se encontraba suspendida la causa, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de los autos dictados en fechas 12/07/2012 y el 13/07/2012 del cuaderno principal, y 12/07/2012 que corren insertos a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Tercería.-, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara: PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS a partir de la fecha 12 de julio del 2012, en el cuaderno principal y en el cuaderno aperturado para la tercería. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se admita la reconvención. TERCERO: Una vez admitida la reconvención se proceda admitir la tercería a los fines de no causar indefensión a las partes. TERCERO: Notifiquese a las partes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones se dará cumplimiento a la dispositiva de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.



La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez


Exp N° 6891
SMVF/AR/Carol