REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, (03) de Octubre del 2012.
202° y 153°
La presente actuación se refiere a la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en el juicio Por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA en contra de la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS, ante el Tribunal Aquo ut supra mencionado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho por distribución en fecha 09 de Mayo de 2012, constante de una (01) pieza de seis (6) folios útiles. Seguidamente, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 08 de Junio de 2012, ordenó darle entrada y curso de Ley. (Folio 07).
Cursa al folio dos (02), Acta de Inhibición de fecha 17 de Abril de 2012, levantada por la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 11.477, en lo siguiente:
“(…) En virtud de lo acontecido el día 16-04-2012, según acta levantada anexa a la presente, la suscrita estima pertinente INHIBIRSE de la presente causa y de todas aquellas donde aparezca el abogado Venturito Somma; ello en razón de considerar que lo acontecido incide en el ánimo de la suscrita y de la secretaria, quien obviamente está dispuesta con relación al mencionado ciudadano, pues es evidente que si la decisión sale a favor del referido abogado, la contraparte va a considerar que hubo entrega de dádivas a algún funcionario del tribunal; y de ser contraria, el perdidoso considerar que es una represalia por el malsano comentario y rumor extendido en los Tribunales. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 20° ME INHIBO de la presente causa. (…)” Sic.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo este Juzgado el competente para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” señala que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es por ello que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez con respecto a su imparcialidad, es de rango Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, garantías estas proteccionistas para el justiciable.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…”).
La separación del Juez al conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, a decir la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…) Sic.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición así lo expuso.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló en el acta levantada en fecha 16-04-2012, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) de la presente incidencia, concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del Abogado VENTURINO SOMMA, “(…)siendo las 02:30 p.m., presentes en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la Juez, Abg Mary Fernández Paredes, la secretaria, Abg. Indira Oropeza, y el Alguacil, Abg César Orea, se pasa a dejar constancia de lo siguiente: En virtud que han circulados rumores y por información suministrada por funcionarios de otras dependencias de que el Abg Venturino Somma está diciendo que entregó sumas de dinero a la secretaria de este despacho a los fines de resultar favorecido en el expediente N° 11.477, y ante la gravedad del hecho se hizo llamar al Abogado Venturino Somma a los fines de aclarar esa situación; quien señaló que él no había dicho eso, que eso era mentira, que él había conversado con una persona y que había dicho que la secretaria de este Tribunal no lo quería, en el sentido que no se había proveído lo por él solicitado, pero que jamás había dicho que había pagado porque sacaran una sentencia a su favor. La Juez le indicó al Abg. Venturino Somma que lo supuestamente dicho por él era muy grave y desacreditaba y desprestigiaba al tribunal(…) aparte de otras consideraciones legales, encaja en la causal prevista en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil(…)” Sic.
De todo lo antes expuesto ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injuria”, entre la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Abg. VENTURINO SOMMA. Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “(…)Por injurias hechas por el abogado antes mencionado..“(…)que en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien considera que lo acontecido incide en el ánimo de la suscrita y de la secretaria, quien obviamente está indispuesta con relación al mencionado ciudadano, pues es evidente que si la decisión sale a favor del referido abogado, la contraparte va a considerar que hubo entrega de dádivas a algún funcionario del Tribunal; y de ser contraria, el perdidoso considera que es un represalia por el malsano comentario y rumor extendido en los Tribunales(…)”Constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras de materializo la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada con lugar, y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; siendo que, la Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARY FERNANDEZ PAREDES, no deberá seguir conociendo del expediente N° 11.477, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Fernández Paredes, en el Juicio de DESASLOJO intentado por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, en contra de la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Hernández Paredes, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARY FERNANDEZ PAREDES y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. SOL M VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 pm
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
SMVF/AR/a.m.
Exp. N° 7317.
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