REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.687.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERA INTERESADA: INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA). Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el No. 86, tomo 370-A, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad No.4.366.450, No.17.577.223 y No.11.091.522, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.55.096, No.139.234 y No.139.256 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: No.7351
PRIMERO:
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce este Juzgado el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS E & T, C.A”, contra la decisión dictada en fechas 07 de febrero de 2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuese incoada por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el No.86, Tomo 370-A, contra la quejosa.
Este Juzgado admitió la solicitud de Amparo Constitucional mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012 que corre inserto al folio 330 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ya identificado, consignó Poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A., y, en su nombre y representación se da por notificado de la presente acción de amparo constitucional, como tercero interesado.
Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado WILLMER OVALLES, representante de la quejosa, impugna dicho Poder, alegando que fue otorgado en forma conjunta por el tercero interesado, Inmobiliaria Campioli, C.A., y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.4.233.271 quien no es parte en el presente juicio, por lo que afirma que el Poder es insuficiente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la solicitud de Amparo Constitucional y, en fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del tercero interesado, solicitó se declarara inadmisible la acción en virtud de que al sustituir íntegramente la solicitud original por el escrito de la reforma, la misma ocurre a más de seis (6) meses de que le fuera notificada la sentencia objeto del amparo.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia que:
La finalidad de la Acción de Amparo ejercida, alega la quejosa, es que sea reestablecido “…el derecho constitucional y fundamental lesionado como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el derecho a una JUSTICIA TRANSPARENTE, sin ambigüedades, contradicciones o dudas para las partes en la resolución de fondo y que dicha resolución sea posible si ejecución…”.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el No.86, Tomo 370-A, representada por su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI…(…)…interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la población de Turmero, Estado Aragua.
Que el Juzgado presuntamente agraviante, en su decisión, identifica a la parte demandante como INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMACA), y no INCAMCA, y en la dispositiva de la misma, declara parcialmente con lugar la demanda a favor de una persona jurídica denominada INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA); y con respecto a la demandada, la identifica como SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E& T, C.A., en la persona de su Presidente y Representante DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, o en la persona de su vicepresidente y también representante legal ALEXI JESÚS QUIROZ ATENCIO, cuando lo correcto es que el vicepresidente es el ciudadano ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.12.783.779.
Que en la decisión se identifica como MOTIVO del juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mientras que, en el cuerpo de la sentencia, la Juzgadora dice textualmente: “…libelo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”.
Que la motiva de la decisión denunciada carece de razonamiento lógico cuando afirma que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato por el “…incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre 2.012…”, cuando en realidad se demandó los mismos meses pero del año 2011. Tampoco existe razonamiento lógico – alega – cuando “…en la sentencia se declara parcialmente con lugar la falta de pago y al mismo tiempo se declara con lugar el pago alegado por la demandada…”. Así mismo, afirma que en la sentencia “…no existe un razonamiento para llegar a una conclusión lógica y razonable, así tenemos por ejemplo, a) en el fallo se declara parcialmente con lugar una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero al mismo tiempo se desecha el fundamento que dio origen a la acción, como lo es el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE, todos del año 2011…omissis…b) No hay razonamiento lógico, cuando se desecha el incumplimiento alegado en la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y se declara parcialmente con lugar, pero lo más sorprendente es que, se declara a favor de una persona que nunca formó parte del juicio, como lo es INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., c) No puede existir razonamiento lógico, cuando se demanda el cumplimiento de contrato con el fundamento del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y al mismo tiempo se declare que dichos pagos fueron realizados, cuando un verdadero razonamiento lógico indica que la suerte de dichas acción era la de ser declarada sin lugar…”
Que existen diferencias entre la sentencia que fuera publicada en la página del TSJ/Aragua y la que consta en el expediente respectivo, de la cual consignó copia certificada.
Que la decisión dictada el 07-02-2012 por del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a una JUSTICIA TRANSPARENTE, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita que la acción sea declarada con lugar, y se declare la Nulidad Absoluta, por inconstitucionalidad y, en consecuencia, sin ningún efecto la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La presunta parte agraviante rechazó y negó todo lo alegado por la parte actora alega:
Que tiene competencia para dictar la decisión pues se trata de la Ley de Arrendamiento, y con respecto a la tutela judicial efectiva, en la decisión existe una transparencia total y se cumplieron todos los pasos del proceso por lo que, en ningún momento se violó ningún derecho a la parte accionante.
La Caducidad de la acción ya que han transcurrido más de seis (06) meses, pues se hizo una reforma con posterioridad al transcurso de tal lapso.
Por su parte, el tercero interesado, representado por su apoderado judicial, abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, expuso:
Que existe, evidentemente, caducidad de la acción, la reforma de la demanda se constituyó en un nuevo libelo distinto al presentado originalmente incluyendo alegatos nuevos que en el original no fueron planteados, por lo que, al transcurrir más de seis (6) meses desde que la presunta agraviada fue notificada de la sentencia hasta la fecha de consignación del escrito de reforma, sustitutivo del original, y por tanto, existe un desistimiento tácito del originalmente presentado, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.
Que, además, la acción de amparo es inadmisible pues no se alegó ni demostró que el Tribunal estuviera fuera de su competencia ni tampoco que no existiera una vía ordinaria breve, eficaz e idónea, para subsanar los errores de la sentencia, ni tampoco si agotaron la vía ordinaria.
Que la acción de amparo pretende entrar en la labor de juzgamiento del Juez con lo que respecta a la valoración de las pruebas, a la aplicación e interpretación del derecho y, por la vía de amparo le es negado discutir denuncias de orden legal y no constitucional.
Que el planteamiento de la presunta agraviada pretende irrespetar la autonomía del Juez en la sentencia, que sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que las partes fueron identificadas, y que lo que ocurrió fue un error de transcripción en la dispositiva y, siempre que en la parte narrativa se haya identificado no importa que se haya omitido en la dispositiva.
Que solícita al tribunal sea declarada inadmisible la acción de amparo.
El apoderado actor, en su réplica, alega que, en cuanto a la vía ordinaria señalada, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es para aclarar o hacer correcciones o ampliaciones a la sentencia, lo que no es el caso que nos ocupa –afirma- pues la sentencia afecta la tutela judicial efectiva pero, aún existiendo otra vía ordinaria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencias reiteradas, ha establecido que, cuando se quebranta la tutela judicial efectiva, se puede también interponer la acción de amparo.
En cuanto a la caducidad alegada, tanto por la presunta agraviada como por el tercero interesado, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo se propuso ante este Tribunal el día 30 de Julio de 2012 y la reforma se consignó el 17 de septiembre de 2012, por lo que la acción se presentó en tiempo oportuno, por lo que pide se desestime el pedimento de caducidad.
El tercero interesado, en su contrarréplica, ratifica las razones del pedimento de declaración de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, por no haber utilizado la vía ordinaria expedita que le otorgaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque al recusar al Juez Ejecutor, está objetando a la persona del Juez y no a la sentencia, por lo que se debe entender que la aceptó tácitamente.
Que lo relativo a la incongruencia positiva, constituye un alegato nuevo, sorpresivo, inesperado, que violenta la tutela judicial efectiva del tercero y su derecho a la defensa por carecer del tiempo requerido para preparar la contradicción de ese intempestivo alegato.
La presunta agraviada, Jueza del Municipio Mariño del Estado Aragua, alegó en su réplica, que, con respecto a que la sentencia del expediente no es la misma publicada en la web, pudo tratarse de algún error de transcripción o descuido pero que, en todo caso, la que tiene validez es la que cursa al expediente.
El Fiscal del Ministerio Público alegó que, visto los alegatos de las partes, solicita que sea remitido el expediente original para su revisión y así dar su opinión.
En vista de ello, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días y, una vez que conste en autos lo solicitado, de ser procedente, se concede un lapso de 48 horas para que la Representación Fiscal emita su opinión para después dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR EL TERCERO INTERESADO
El apoderado judicial de la quejosa, el abogado WILLMER OVALLES, impugna el instrumento poder consignado por al apoderado judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil Inmobiliaria Campioli, C.A., alegando que dicho mandato fue otorgado en forma conjunta por el tercero interesado, Inmobiliaria Campioli, C.A., y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.4.233.271 quien no es parte en el presente juicio, por lo que afirma que el Poder es insuficiente para actuar el presente proceso de amparo.
Ahora bien, de la lectura y análisis del instrumento impugnado, se evidencia que se trata de un mandato judicial especial otorgado por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), ya identificada, representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.14.637.449, en su condición de Presidente de la misma, y así mismo, por el ciudadano CARLOS CORSINIO ALLODI, antes identificado, procediendo en su propio nombre, a los abogados EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, todos identificados anteriormente, para que los representen “…en todos aquellos juicios o procedimientos judiciales o extrajudiciales en los cuales nos hallemos involucrados de alguna manera, ya sea como demandantes o como demandados…”.
Estima quien suscribe, que el citado poder, de ninguna manera condiciona la validez de la representación de los profesionales apoderados, a que se trate de que los poderdantes deban aparecer involucrados en forma conjunta, por lo que el mandato es válido para que los apoderados representen a sus mandantes, quien quiera de ellos que se viese involucrado en el proceso o, también para el caso de que ambos lo sean en determinado procedimiento en forma conjunta, por lo que la impugnación debe ser declarada improcedente y así se decide.
III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Aduce el apoderado del tercero interesado, que la acción ha caducado, debido a que ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, desde que la quejosa se dio por notificada de la sentencia cuya nulidad se demanda hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando el apoderado judicial de la empresa accionante consigna la reforma de la solicitud de amparo constitucional, que significó, según adujo, el tácito abandono de la solicitud original.
Con relación al planteamiento del tercero interesado, que también fue alegado por la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, debe ratificar esta Juzgadora, lo establecido en auto de fecha 21 de septiembre de 2012 que cursa al folio 23 de la segunda pieza del expediente, cuando este Tribunal, acogiendo la opinión de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la reforma consignada por la quejosa había sido presentada en forma extemporánea, se abstuvo de admitirla, procediendo de inmediato y, en el propio acto mencionado, a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
De tal manera que, en virtud de lo antes expuesto, no puede ni debe considerar este Tribunal que se ha producido un tácito desistimiento de la acción como lo plantea el representante del tercero interesado y, en consecuencia, el alegato de caducidad de la acción debe ser desechado. Así se establece.
IV
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los Derechos de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a una Justicia Transparente en la decisión dictada por la Juez el 07 de febrero de 2012, al haber declarado parcialmente con lugar la demanda y haber condenado al demandado a entregar unos inmuebles arrendados a una persona jurídica distinta de la accionante y que no es parte en el proceso, como lo es la INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), cundo lo cierto y así la identifica en el cuerpo de la sentencia, la demandante es la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA).
Alega la quejosa que la decisión dictada el 07-02-2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a una JUSTICIA TRANSPARENTE, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión No.1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expte. No.00-2794, decisión No.576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Resaltado del tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el caso de LUIS AGUILERA FERMÍN, contra JUAN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ (Exp. N° 99-896 - AA20-C-1999-000030), estableció lo siguiente:
“…De forma reiterada y pacífica, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de esta Sala, han dejado establecido que para que exista insalvable contradicción en el dispositivo del fallo las resoluciones contenidas en él deben ser de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, de forma que el ejecutor no encuentra en absoluto que partido tomar, quedando perplejo ante los dispositivos en choque sin saber cuál ejecutar. Por lo tanto, la contradicción en el dispositivo para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se hace necesario una transcripción parcial de la sentencia recurrida, que en su parte dispositiva expresó:
“…esta Juzgadora del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…omissis…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado (sic) por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) …omissis…contra SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado ubicado en la parcela 27 la providencia al margen de la carretera Turmero Maracay planta baja del centro comercial La Morita, constituido por cuatro (4) locales Comerciales señalados con los Números 1,2,3 y 4 cuyos linderos son los siguientes,…omissis,,,TERCERO: Con lo que respeta (sic) a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de Dos Mil Once (2.011) se establece que los mismos ya fueron cancelados, según expediente de consignación traído a los autos, y de este pago tiene conocimiento la parte actora, por lo tanto se ordena el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos a los meses siguientes del mes de Noviembre 2.011, y el pago de lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento firmado por las partes…”
De la anterior transcripción se puede observar que el dispositivo de la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, en virtud de que, debido al error en la identificación de una de las partes, del mismo no se desprende el alcance de la cosa juzgada, siendo en consecuencia inejecutable, pues no queda establecido con la claridad requerida, la persona a quien debe la demandada hacer entrega de los inmuebles arrendados ni hacer los pagos a que fue condenada.
En efecto, la circunstancia de que la sentencia cuya nulidad se pretende haya declarado parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que, en la motiva del fallo afirma que el demandado había cancelado las mensualidades cuyo pago se demandaba no conlleva falta de razonamiento, por el contrario, deja claro la Juez a quo la idea de que tiene razón el demandante en cuanto a que las mensualidades no fueron canceladas oportunamente, es decir, en la fecha convenida en el contrato, pero que constaba en autos que habían sido canceladas en fecha diferente, según copia del expediente de consignaciones arrendaticias que fueran traídas a los autos, por lo que tenía razones el accionante para demandar, pero el Tribunal no puede condenar el pago de las mensualidades demandadas pues su pago había sido efectuado con posterioridad a la fecha convenida en el contrato, por lo que esa sola circunstancia no la hace inejecutable. Ahora bien, cosa distinta ocurre cuando en el dispositivo de la sentencia, el Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a hacer entrega de los inmuebles arrendados a INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), persona jurídica ésta, que no aparece nombrada en ninguna parte de la sentencia y que, al parecer es un error del Tribunal que haría la sentencia inejecutable pues no se establece la dispositiva en forma expresa, positiva y precisa. No podría darse cumplimiento a la sentencia, de no ser tal persona a quien se declara como gananciosa, parte en el juicio. El error señalado pudo haber sido aclarado, mediante el uso del recurso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante a quien interesaba la ejecutabilidad de la sentencia y no a la demandada,
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 01-848, dec. Nº 480) dejó sentado lo siguiente:
“…Estos pronunciamientos antagónicos determinan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, generó un pronunciamiento final que no encuentra respaldo o asidero en los argumentos o fundamentos del fallo, es decir, la parte dispositiva se encuentra totalmente desvinculada de la motiva, como si esta última hubiese sido suprimida y el resultado de la controversia aparece aislado, carente de fundamentos que lo respalden…”
En consecuencia, se produjo el vicio de contradicción en el dispositivo denunciado, y en virtud de ello, al existir violación a al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, debe esta Alzada anular la decisión del Tribunal en la cual declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la sociedad mercantil “SUMINISTROS E & T, C.A”, y declarar CON LUGAR la presente acción de amparo y así se decide.
CUARTO
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS E & T, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 23-A.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el No. 86, tomo 370-A contra la sociedad mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 23-A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que se tramitara en el expediente No.3176-11, Nomenclatura de dicho Juzgado.
CUARTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio competente dicte nueva decisión en la antes identificada causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.-
LA JUEZA,
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.
LA SECRETARIA,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha, siendo la 01:20 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
SMVF/AR/smvf
Expediente No.7351
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