REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 05 de Octubre de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE NO.: 4728.
PARTE ACTORA: NELSON ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.193.989.
APODERADOS JUDICIALES: DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad Nos.10.362.169 y 12.000.579, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.59.732 y 71.326.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INCORPORADOS, S.A. (SERINCO) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 26 de Agosto de 1981, bajo el No.22, Tomo61-A, representada por su GERENTE, ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.268.195.
APODERADA JUDICIAL: AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.587.125, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.262.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: AUTO DE ORDENAMIENTO PROCESAL.

I
ANTECEDENTES
Se inicia este procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de Febrero de 2008, por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADO, C.A. (SERINCO), todo identificados anteriormente, por FRAUDE PROCESAL, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 09 de octubre de 2008, se da por citada la Abogada AMÉRICA RENDON MATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO). (Folio 164).
El día 19 de noviembre de 2008, en virtud de recusación planteada por la abogada AMÉRICA RENDÓ MATA contra el Juez, Dr, SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, se hace la distribución de la causa, y la misma le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se recibe el expediente el 03 de Noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada opone cuestiones previas y, en fecha 15 de Diciembre de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas a raíz de la incidencia de cuestiones previas planteadas.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, La Demandante consigna escrito de promoción de pruebas a raíz de la incidencia de cuestiones previas planteadas.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa planteada, y se ordena a la parte demandada que conteste la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 190 al 196).
En fecha 30 de marzo del año 2009, la abogada América Rendón Mata, en su carácter de Apoderada Judicial de SERVICIOS INCORPORADOS S.A. (SERINCO), procede a dar contestación al fondo de la demanda y solicitó que la intervención forzada como tercero en el Juicio del Dr. AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, remite el expediente nuevamente para que continúe conociendo del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folio 40 Seg. Pieza).
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, recibe el expediente. (Folio 41 Seg. Pieza).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Dr. Aníbal Hernández, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Resolución 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve asignarle competencia Civil y Mercantil, se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la tercería propuesta por la parte Demandada y ordena su emplazamiento para que de contestación en los 20 días siguientes y conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa por noventa (90) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes. (Folios 68 y 69).
En fecha 27 de abril de 2011, la Dra. Sol M. Vega F. se ABOCÓ al conocimiento de la presenta causa. (Folio 107 Seg. Pieza).
El 30 de junio de 2011, se dio por notificado de la presente causa el tercero interesado, el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
En fecha 27 de julio de 2011, dio contestación a la Demanda el Tercero Interesado el Ciudadano Agustín Álvarez Cardier. (Folios del 112 al 123 Seg. Pieza).
En fecha 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2011 el tercero Interesado consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2011 el Apoderado Judicial de La Parte Actora consigna nuevamente escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas de todas las partes en el presente proceso. (Folios 144 y 145 Seg. Pieza).
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó que se Notificara a las partes de la Admisión de la Pruebas. (Folio 147 Seg. Pieza).
En fecha 30 de Enero de 2012, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la Admisión de Las Pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió oficio No.610-12 de fecha 07 de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivo del informe que le fuera requerido, como parte de las pruebas promovidas por la demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso cae en estado de paralización cuando, llegado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, llegado el trigésimo (30°) día de despacho de ese lapso procesal, todavía no constare en el expediente las resultas de la comisión judicial librada para la evacuación de alguna prueba, tal situación de paralización impide la continuación del curso del proceso para los actos procesales ulteriores, como sería la realización del acto de informes a que se refiere el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de JOSÉ BERNARDO CHACÓN PORRAS, contra la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, expuso lo siguiente:

“…aún siendo cierto que el Juez de instancia no está obligado a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las pruebas, su condición de director del proceso lo faculta –y le impone a la vez- conducirlo adecuadamente con vista del deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como en los privativos de cada una conforme a lo que acuerden las leyes, lo que implica la consideración y consiguiente solución a la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse, no contempladas casuísticamente en alguna de las disposiciones que ordenan el procedimiento, como sucede cuando hay lugar a distintos términos probatorios o diferentes términos de distancia para la evacuación de pruebas, o diferencias en los días de despacho transcurridos en los comisionados, entre ellos y en relación con el comitente, en cuyos casos no se cuenta con una precisa determinación de la oportunidad para presentar informes y de la subsiguiente para dictar sentencia, con la importancia trascendental que ello supone.
En esos supuestos y en los similares en que la naturaleza de las cosas lo imponga, entre ellos los de paralización por algún motivo legal, el Juez está en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente y ordenando las notificaciones correspondientes, como ocurrió en el caso bajo examen, en el que se consideró paralizada la causa y se ordenó notificar a las partes para continuarla, con la evacuación de determinadas pruebas que no lo habían sido oportunamente por razones no imputables a las partes…”


La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en el Expediente No. AP42-R-2003-001622, con Ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asentó lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.


En este caso, se evidencia de la lectura de las actas que, una vez producida la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2011 (folios 144 y 145), transcurrió con creces el lapso de 30 días de despacho correspondientes a la evacuación de las pruebas, sin que se hubieren recibido en este Tribunal, las resultas de las pruebas de informes requeridos, tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como al Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fueron recibidas en fecha 16 de Mayo de 2012.
Resulta claro, pues, que los litigantes quedaron desvinculados del proceso durante el período de tiempo transcurrido desde la admisión de las pruebas (02/12/2011) hasta la recepción de las últimas pruebas (16/05/2012) y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso particular, para que tuvieran la oportunidad de presentar informes con arreglo a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 14 eiusdem, dispone:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. “

Así las cosas y en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal infiere que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:

“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…”.

De manera que, cuando el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para la realización de los actos subsiguientes del proceso o para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización, es decir, para la realización del acto de informes por las partes a que se refiere el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, que tendrá lugar en el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la notificación de la última de las partes que se ordena practicar. Todo conforme a las disposiciones contendidas en lo artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR
Exp. No.4728