REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de octubre de 2012
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.568.665.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.586.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.803.027.
APODERADA JUDICIAL: ABG. CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.86.143.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 7103.
I.-ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.5.568.665., debidamente asistida por el ABG. FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.586, constante de tres (03) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 3.803.027.
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 3.803.027, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, mas ocho (08) días que se les concede por termino de la distancia, a dar contestación a la demanda (folio 25).
En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal agrego a los autos dos (02) recibos de la empresa M.R.W. (Folios 32 al 33).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, debidamente asistido por la Abg. CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.143, consigno diligencia solicitando la perención de la causa de conformidad al artículo 267, Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (Folio 36). Seguidamente, esta Juzgadora en fecha 15 de diciembre de 2011, negó la solicitud de perención por improcedente (folios 37 al 42).
Luego, en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, y deja sin efecto el auto dictado en fecha 09 de enero de 2012 (folio 46).
Mediante escrito cursante a los folios 49 al 53, de fecha 06 de febrero de 2012, la Abg. CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 86.143, consigno contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo 2012, compareció la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.5.568.665., debidamente asistida por el ABG. FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.586, consignando escrito de pruebas (Folio 60 y folio 66).
En fecha 07 de marzo 2012, compareció la Abg. CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 586.143, consignando escrito de pruebas (Folio 64 y folios 79 al 81).
Siendo agregadas en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 65), y admitidas, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012 (Folio 89).
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.5.568.665., debidamente asistida por el ABG. FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.586, manifestó lo siguiente:
”(…) en el año 25 de abril del 2008, aproximadamente inicie una unión concubina con el ciudadano, JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, (…) que mantuvimos en forma publica, notoria e ininterrumpida y a la vista de todos amigos, familiares y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, asimismo de mutuo acuerdo al inicio de la relación fijamos nuestro residencia en común en una vivienda en la Urbanización: Los Samanes II, Calle 22, casa número 530, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde adquirimos esta vivienda a través de una Opción Compra en fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008) de la cual consigno copia de la Compra signada con la letra “A”, donde en la actualidad habito con mi menor hijo el cual lleva por nombre, SAUL JOSÉ, y actualmente posee la edad de Trece (13) años (…) (…) ya que, al no tener esos momento la capacidad económica para comprar una vivienda, y yo tengo un hijo menor de edad en las mismas condiciones vivíamos en otro lugar, bien Motivado a que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de ciudadano HUGO PULINO RUSTIONI OSTERMANN, que el cual, Obtuvo de una Herencia, por eso en el mes de Abril del año 2008, decidimos, mi persona y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MATINEZ LEON, Optar por la compra de la vivienda aquí mencionada y vivir en pareja con mi pequeño hijo y establecernos allí para siempre el cual aceptamos en forma conforme y comenzamos a habitar con mi menor hijo en forma quieta, pacifica, notoria y a la vista de vecinos, amigos y familiares realizando a la vivienda una serie de modificaciones en su construcción original (…) (…) pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Noviembre del año 2.010, nuestra relación que hasta ese momento se había mantenido sin ningún tipo de problema, y posteriormente se fue deteriorando al extremo que en fecha, 20 de febrero del 2.011, el ciudadano, JOSÉ ALEJANDRO MATINEZ LEON, se fue de la casa y hasta los momentos estamos separados de cuerpo, conmino a que suscribiera de manera engañosa, (…) (…) Además de que el ciudadano, JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, quien es mi concubina se niega a reconocerme y así lo ha manifestado de manera verbal sin ningún motivo justificado que legitime este proceder a reconocer la existencia de nuestra relación de hecho que hemos mantenido …”
Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y articulo 767 del Código Civil.
Solicita finalmente que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, convenga, y si no a ello sea condenado por este tribunal en la existencia de la relación concubinaria entre ambos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.143, mediante escrito obrante a los folios 49 al 53, contestó la demanda en los términos siguientes:
“(...) I
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Se contradice la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que la parte actora estimo la misma en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 6.578 U.T., y seguidamente se estima la redacción del libelo (sic) en la cantidad de CIEN MIL BLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 1.315 U.T toda vez que lo discutido en el presente juicio es una acción mero declarativa de concubinato, la que no requiere en ningún caso estimación de demanda (…)
(…)II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
(…) . Que conoce a la demandante de autos.
. Que la demandante tiene un hijo.
. Que su domicilio esta en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
. Que actualmente la demandante habita con su hijo en la urbanización Los Samanes, calle 22, No. 530, Municipio Girardot, estado Aragua.
. Que suscribieron una caución que prohíbe acercamiento entre la demandante y mi poderdante.
III
DE LOS HECHOS NEGADOS
Ciudadana Juez, se niega, rechaza y contradice, por ser falsos los hechos siguientes:
. Se niega, rechaza y contradice que mi representado haya mantenido una relación pública, notoria e ininterrumpida y a la vista de todos… con la demandante de autos.
. Se niega, rechaza y contradice que mi representado haya fijado una residencia en común con la demandante de autos.
. Se niega, rechaza y contradice que mi representado haya adquirido conjuntamente con la demandante, vivienda alguna o haya optado a la compra de algún inmueble.
. Se niega, rechaza y contradice que mi representado haya habitado con la demandante de autos en residencia alguna.
. Se niega, rechaza y contradice que la demandante no tenia ni tiene capacidad económica para adquirir una vivienda.
. Se niega, rechaza y contradice que mi representado haya invertido cantidad de dinero alguna para realizar modificaciones al inmueble señalado por la demandante.(…)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. Como se señalo anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por el demandante en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si es procedente o no la existencia de la relación concubinaria solicitada por la actora, asimismo el análisis de la impugnación de la cuantía planteada por el demandado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la impugnación a la cuantía, este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede quien aquí Juzga a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la apoderada judicial del demandado en su contestación que:
“… Se contradice la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que la parte actora estimo la misma en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 6.578 U.T., y seguidamente se estima la redacción del libelo (sic) en la cantidad de CIEN MIL BLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 1.315 U.T toda vez que lo discutido en el presente juicio es una acción mero declarativa de concubinato, la que no requiere en ningún caso estimación de demanda…”
Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que la actora señalo lo siguiente:
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fs. 500.000) equivalentes al SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578 U.T.) y la redacción del libelo que encabeza las presentes actuaciones en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fs. 100.000) equivalente al UN MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T)…”
Ahora bien, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Articulo 39: A los fines del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA20-C-2009-000043 de fecha 26-05-2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…El caso bajo análisis, se contrae a un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, específicamente en la que existió entre la demandante, hoy recurrente de hecho, ciudadana Belén Elizabeth Prieto Romero, y el ciudadano Saturnino Simón Silva Camero, de cujus, en el cual, el tribunal de la cognición, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por esa misma representación judicial, fundamentado en lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…En el caso que nos ocupa, la demanda principal fue presentada en fecha 09 de Junio (Sic) de 2006, tal y como se evidencia de los folios diez al trece (10 al 13), siendo estimada la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 45.000.000,00), hoy en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CTS. (Bs. 45.000,00). En consecuencia de ello, observa esta Juzgadora, que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía de la Casación (Sic), por lo que esta situación obliga a quien aquí juzga a determinar como no cumplido el requisito de la cuantía en el presente juicio…”.
Para decidir, la Sala observa: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente: Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente: Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.
Seguidamente, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, la Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción mero declarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”. En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”
Así pues, se desprende de la decisión antes transcrita, que las acciones mero declarativas de concubinato se enmarca dentro de la rama del derecho civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas; con respecto al requisito de la cuantía en este tipo de acciones, se colige que tal como lo establece la norma citada ut supra y acogiendo el criterio antes citado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de marras que persigue el reconocimiento de una relación concubinaria, están excluidas del régimen de estimación de la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal considera que la estimación realizada en el escrito libelar no produce ningún efecto jurídico, en consecuencia, se tiene como no hecha dicha estimación. Así se decide.
Este Tribunal para decidir observa, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por el demandado.
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución. Según el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: 1..- La Inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.- La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Artículo 77 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente:
“…Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1682 de fecha 15 de Julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Díaz, caso de solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional antes transcrito, dispuso lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….”
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre una pareja, quienes contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos viven juntos y hacen vida en común.
Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la demandada existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Copia simple de documento de compra venta (marcado con la letra “A”) (folios 08 al 10). Copia del documento de compra venta entre el ciudadano HUGO PAULO RUSTIONI OSTERMANN y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON de un inmueble constituido por una parcela y la casa construida sobre la misma, ubicado en la Urbanización Los Samanes II, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua: dicho lote tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados (315 M2) y esta distinguida con el No. 530, en el plano de la urbanización. En virtud que dicho documento es copia fotostática de un documento público se le tiene por fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la acción mero declarativa concubinaria intentada. Y así se decide.
2.- Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente SAÚL JOSÉ marcado con la letra “B”) (folio 11). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aporta al debate y por lo tanto no se le otorga valor probnatorio. Y así se decide.
3.- Copia simple de constancia de Residencia (marcado con la letra “C”) (folio 12). Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Samanes II, a nombre de la ciudadana MIRIAM J. BOUCCHECHTER, en fecha 17 de junio de 2008. De dicho documento se puede constatar que la referida ciudadana tenía 3 meses para el año 2008 residiendo en la siguiente dirección: Calle 22, Nro. 35, Los Samanes; más con ello no se prueba que sea la concubina del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINE. Y así se declara.
4.- Copia Simple de constancia de Residencia (marcado con la letra “D) (folio 13). Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Los Samanes, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos MARTINEZ LEON JOSÉ ALEJANDRO y MIRIAM BOUCCHERCHTER, hacen vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de un Consejo Comunal no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aun, por la otra no son funcionarios públicos, por lo tanto, no puede dar fe de lo que no le conste. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno. Así se decide.
5.- Copia simple de constancia de Residencia (marcado con la letra “E”) (folio 14). Observa este Tribunal que la constancia de residencia emanada por el Prefecto de Girardot, mediante la cual se pretende demostrar que la ciudadana MIRIAM BOUCCHERCHTER, reside en Los Samanes, Calle 22, Nro. 530. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una relación en concubinato, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, el testigo no fue sometido a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de residencia Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno. Así se decide.
6.- Fotografía (marcado con la letra “F”) (folio 15). Fotografía presuntamente que demuestran la relación familiar. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Constancia de estudio (marcado con la letra “G”) (folio 16). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
8.- Correos electrónicos (marcado con la letra “H y “I”) (folios 15 al 16).Copia de Correos Electrónicos. Observa esta Juzgadora que las referidas pruebas no aportan nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia, no se valoran en virtud que su contenido impreciso y no posee fecha de emisión, además que no resuelven la controversia planteada en el presente asunto, por lo que, se desestima. Así se decide.
10.- Copia de Justificativo (marcado con la letra “L”) (folios 21 al 23). Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2011. Dicho justificativo no se le concede valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad a lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cursa al folio sesenta y seis (folio 66) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado FREDDY NIEVES, en su condición de apoderado de la parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de Sentencia, Sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Marcado con la letra “O”) (folios 67 al 68). Esta Juzgadora observa de dicho documento que en fecha 10 de febrero de 1993, el Tribunal antes mencionado dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONCADA DUQUE contra su cónyuge MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonio que los unía desde el 26 de julio de 1984. Así se decide.
2.- Fotografías (Marcado con la letra “P, Q, R, S1 y T”) (folios 69 al 70). Fotografía presuntamente que demuestran la relación familiar. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.
3.- Documento Privado (marcado con la letra “V”) (folio 71) Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de los firmantes, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
4.- Contrato de servicios inter (marcado con la letra “Y” ) (folio 74). De dicho documento se puede constatar que el ciudadano MARTINEZ LEON JOSÉ ALEJANDRO, firmo contrato de servicio con la firma mercantil CORPORACION TELEMIC,C.A. (INTER), en fecha 15 de agosto de 2008, con domicilio de pago Los Samanes, Calle 22, Casa Nro. 530; más no se prueba que el mismo sea concubino de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA. Y así se declara.
5.-Factura de servicios inter (marcado con la letra “Y1”) (folio 75). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
6.- Copia de planilla de declaración de siniestros de la firma mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA (marcado con la letra “Z” ) (folio 76). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
7.- Factura de servicios MOVILNET (marcado con la letra “AA” ) (folio 77). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
8.- Copia simple del Registro Electoral (marcado con la letra “BB”) (Folio 78). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
9.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: JANETH CALDERON y YUMILY PINEDA.
Constan a los folios 98 al 100, la declaración de la ciudadana YUMILY PINEDA, en la cual la testigo declara conocer a la demandante y al demandado, que le consta que ambas partes hacían vida en común en la misma vivienda, por casi cuatro (04) años, que viajaban a la ciudad de Puerto Ordaz. Asimismo manifiesta que le une una amistad con la hoy demandante y cree que es lo justo.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que deposición de la ciudadana YUMILY PINEDA, no debe ser valorada, en virtud de que sus respuestas no fueron lo suficientemente precisas a los fines de demostrar la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, aunado al hecho de que en su declaración la misma refiere en la quinta repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que: ”(…) solamente me une una amistad con ella y creo que esto es lo justo…” de lo cual se infiere que existe una relación de amistad entre ambas, al punto de considerarse que son compañeras de trabajo, comparten cumpleaños, ocasiones de celebraciones y la auxilia en emergencias, lo que la encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere: “…No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”; en consecuencia, se desecha el testimonio de dicha ciudadana.
Constan a los folios 110 al 111, la declaración de la ciudadana JANETT CALDERON, en la cual la testigo declara conocer a la demandante y al demandado, que le consta que ambas partes hacían vida en común en la misma vivienda, por casi cuatro (04) años. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha declaración no aporto suficiente elementos. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios setenta y nueve al ochenta y uno (folios 79 al 81) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, en su condición de apoderada de la parte demandada. Promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (marcado con la letra “A”) (Folios 54 al 56). Esta Juzgadora observa de dicho documento que en fecha 26 de julio de 1984, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONCADA DUQUE y MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas. Sin embargo es de mencionar que cursa a los folios (folios 67 al 68) Copia Certificada de Sentencia, Sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de febrero de 1993, donde el Tribunal antes mencionado dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONCADA DUQUE contra su cónyuge MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, y disuelto el vinculo matrimonial antes mencionado. En consecuencia, esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
2.- Copia de documento de propiedad de un inmueble (Folios 82 al 87). Esta prueba documental en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria nada importante aportan al debate y por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.
3.- Constancia de Trabajo (marcado con la letra “B”) (Folio 57). Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide
4.- Documento Privado Original (Folio 88). El Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que el documento aquí promovido aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma en su oportunidad promovió la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en juicio, y siendo que consta al folio ciento tres (103) de autos tal medio probatorio, este Tribunal le merece fe de sus declaraciones. Y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente: En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano MARTINEZ LEON JOSÉ ALEJANDRO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
III DECISION
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.5.568.665 contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 3.803.027. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F. desmaye
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Amarilys Rodríguez
Expediente No.7103
SMVF/AR/smvf.
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