REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1531
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luís Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo, asistidos por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 174/2011, declinó la competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora recibió la presente demanda y a tal efecto realizó el sorteo correspondiente, siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1531.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2011-238, mediante la cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Gonzalo Perez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, mediante la cual expresó: “(…) Visto que las amenazas denunciadas en el libelo de demanda y en el escrito de solicitud de medida cautelar se concretaron con el cierre definitivo de mi representada, Desisto del procedimiento contenido en la presente demanda (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2011-238, de fecha 08 de diciembre de 2011, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento realizada.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, fue consignado Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fue facultado el abogado Gonzalo Federico Pérez Salazar, previamente identificado en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa, que el mencionado abogado, podrá: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido y visto que del poder consignado así como de lo parcialmente transcrito, se verifica la facultad expresa requerida que tiene el representante judicial de la parte demandante para desistir; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley; este Tribunal Homologa el desistimiento en la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 eiusdem. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luís Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318 respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., asistidos por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra la Resolución Nº CJ/DSF/071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP/Nº 2011-1531/GLB/CV
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