REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2012-1781

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana HAYSKEL JOSEFINA INFANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de julio de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 11 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1781.

Mediante Sentencia N° 2012-163, de fecha 13 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), parte querellada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión Nº 2012-163, ut supra mencionada.

En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana Haiskel Josefina Infante Medina, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.555, debidamente asistida por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, consignó diligencia mediante la cual informó, que se dirigió al ente querellado solicitando información sobre el cumplimiento del amparo cautelar acordado y expresó: “(…) me informaron que no van a dar cumplimiento a dicho mandato constitucional hasta tanto no se decida la apelación que realizó el apoderado judicial del mencionado ente (…)”.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2012, el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), consignó diligencia mediante la cual expresó: (…) ocurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente: Consigno copia certificada constante de Un (01) folio útil, del Oficio número 1710 de fecha 01 de Agosto del 2012 y dos (02) anexos, donde le es remitido a la Dirección General de Recursos Humanos del IVSS, la Medida Cautelar, dictada por este Juzgado, a los fines de demostrar que mi representado, está haciendo las gestiones inherente, con el propósito de dar cumplimiento a la citada orden Jurisdiccional. (…)”.

Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal en respuesta a lo solicitado por la parte querellada en fecha 30 de julio de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó tramitar incidencia de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dio apertura del cuaderno separado para su tramitación de conformidad con el artículo 25 eiusdem.

Ahora bien siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

En relación a la procedencia del amparo constitucional cautelar, el mismo es dictado cuando existe presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho y es verificado por parte de quien juzga.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, siendo reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Tal requisito es el fundamento primordial mediante el cual se deriva la pretensión cautelar; así pues, la verificación de la presunción del buen derecho puede ser a través de documentos (actos administrativos, acuerdos) y otros medios probatorios (inspecciones, circunstancias de hecho), que permitan otorgarle al juez una convicción o perspectiva a favor del solicitante de que sus derechos constitucionales pudieran estar siendo cercenados por lo que merecen ser tutelados.

Así las cosas, de la revisión preliminar de la solicitud y de los documentos consignados como medios de pruebas del amparo constitucional cautelar acordado por este Tribunal, se constató que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juzgado al dictar el amparo constitucional cautelar, encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte actora solicitante de la medida, se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así pues, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al respecto tenemos que la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, es decir, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que exista una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Ahora bien, al revisar el presente expediente judicial se observa que en fecha 13 de julio de 2012, mediante sentencia N° 2012-163, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, por cuanto presumió que se configuro el requisito del fumus boni iuris, ya que para el momento de producirse la notificación del acto de remoción de la querellante, se encontraba presuntamente amparada por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia; igualmente, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidenció que en el momento en que el acto impugnado fue notificado, la hoy querellante se encontraba presuntamente amparada por el fuero maternal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del cuaderno separado, que la parte querellada no consignó prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora que ha cesado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados. Por tanto, se RATIFICA la sentencia N° 2012-163, de fecha 13 de julio de 2012, que declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

La presente decisión podrá ser apelada de conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano) y el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por el abogado Franklin José Garabán Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012.

2.- RATIFICA en todas y cada una de sus partes el amparo cautelar de fecha 13 de julio de 2012 en virtud del particular anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la administración Pública. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Expediente Nro. 2012-1781