REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2010-1064
En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.305, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó su destitución del cargo Secretaria II del organismo querellado.
Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 23 de febrero de 2010.
Que en fecha 24 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que en fecha 23 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso.
Que en fecha 30 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar y se dio apertura al lapso probatorio, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.
Que habiéndose celebrado la audiencia definitiva en fecha, se difirió el dispositivo del fallo el cual fue dictado en fecha 25 de noviembre de 2010.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO
Previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, debe este Tribunal observar lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre de 2010, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó Dispositivo del presente fallo mediante el cual declaró:
“Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Judith Flores Guillen titular de la cédula de identidad Nº 5.009305 (sic), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo actuando en sede de (Distribuidor) correspondiendo a este Tribunal quedando signado con el Nº 2010-1064.
Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108b de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Ahora bien, visto la incorporación de nueva Juez en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose en tal sentido, notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó que una vez vencidos los referidos lapsos “se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentra”
En razón de ello, se estima pertinente mencionar que siendo orden expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego de dictado el dispositivo del fallo se decrete sentencia –extenso del fallo-, en el que se precisen los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a fin de cumplir con el mandato legal establecido en la norma, de seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita con fundamento a los razonamientos contenidos en los siguientes capítulos. Así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, identificado anteriormente en representación de la ciudadana Judith Flores Guillén, también identificada anteriormente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ).
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 17 de junio de 1996 en el cargo de Secretaria II, luego fue ascendida a Secretaria III el 21 de agosto de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual “(…) fue notificada del acto de destitución”.
Explicó que en fecha 22 de mayo de 2008, su mandante recibió un oficio enviado por la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores a todo el personal de la Dirección General de Política Interior, que constituye un “(…) llamado de atención” para que modificaran su conducta respecto del incumplimiento del horario de trabajo, y que este oficio era un “(…) mero apercibimiento” que no perseguía fines sancionatorios.
Narró que luego de haber recibido dicho oficio, su representada “(…) modificó totalmente su conducta”, logrando cumplir con el horario de trabajo y desempeñando sus funciones de forma eficiente, “(…) a entera satisfacción de su supervisora inmediata, razón por la cual todas sus evaluaciones fueron DENTRO DE LO ESPERADO O SOBRE LO ESPERADO.”
Señaló que en fecha 20 de octubre de 2008, “(…) el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó un Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución…”, sin indicar el motivo, causa o “(…) fundamentación jurídica” para tomar tal decisión.
Indicó que el 29 de octubre de 2008, el ciudadano “Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó un Auto de Determinación de Cargos”, fundamentándose en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer mención a los hechos que debieran configurar las causales de destitución que le imputan a la querellante, y ese mismo día le emitieron un oficio notificándole a la querellante acerca de la apertura del procedimiento de destitución.
Manifestó que el 31 de octubre de ese mismo año, la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores, solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, calificándola como una “(…) anomalía” en la que se evidencia “(…) la violación del procedimiento legalmente establecido que afecta de nulidad el acto de destitución”.
Señaló que el 14 de noviembre de 2008 “(…) le formularon cargos y le atribuyeron las causales previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y que en fecha “(…) 21-11-2009” la querellante objetó los cargos, rebatiendo todos y cada uno de los hechos que se le atribuyeron en el escrito de formulación de cargos.
Narró que el 04 de marzo de 2009, la Consultoría Jurídica del ente querellado, declaró procedente la medida sancionatoria de destitución sobre la base de lo previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y desechando al mismo tiempo que su mandante haya incurrido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Explicó que el día 25 de noviembre de 2009, fue notificada de su Destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que el acto de destitución fue “(…) basado en falsos supuestos y en una interpretación errada de la ley (…)”, con ausencia de la aplicación de los procedimientos, violando los artículos 137 y 139 Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y la Presunción de Inocencia de su mandante contemplado en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional; y que la consecuencia de tales “(…) ilícitas actuaciones es la nulidad de los actos impugnados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó que el acto de destitución “(…) no ha guardado la debida proporcionalidad”, toda vez que el llamado de atención dirigida a su representada, fue utilizada para fundamentar el acto de destitución, “(…) sin que repitiera la conducta objetada”, cuando en realidad lo que buscaba es que la querellante modificara su comportamiento.
Denunció que el acto administrativo “(…) no ha sido adecuado a la situación de hecho”, puesto que considera que siendo el apercibimiento un simple llamado de atención, la Administración “(…) pretende cambiar la naturaleza de ese llamado de atención, para darle efectos diferentes” alterando los hechos apoyándose en “(…) elementos extraños a la verdad procedimental”.
Aseguró que el acto administrativo disciplinario “(…) carece de formalidad”: porque “(…) fue vulnerado el iter procedimental”, al incumplir con las exigencias establecidas constitucional y legalmente para sancionarla, por considerar que quien debió instar por la apertura del procedimiento disciplinario debió ser la Directora General de Política Interior por ser la funcionaria de mayor jerarquía en su unidad en vez de la Viceministra de Relaciones Interiores.
Denunció que el acto administrativo “(…) viola el principio de igualdad”, debido a que un funcionario de carrera se le sanciona exclusivamente si incurre en las causales previstas legalmente y luego de seguir un procedimiento regulado por la ley correspondiente, alegó que en cambio, el procedimiento “(…) se violentó de manera descarada, lesionando los derechos e intereses” de la accionante.
Expuso que el acto administrativo viola “(…) las formalidades procedimentales”, que el Director General de la Oficina Recursos Humanos del órgano querellado inició el procedimiento disciplinario de destitución irrespetando los lapsos y términos regulados legalmente, infringiendo los artículos 21, 49,137 y 139 constitucionales, y transgrediendo de ese modo “(…) el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”, por lo que solicitó la “(…)nulidad”, por una parte, y la “(…)nulidad absoluta” por la otra, del acto administrativo objeto de controversia, basándose en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el acto administrativo objeto de análisis contiene vicios en la Base Legal, ya que, a su decir, el ente incurrió en una “errónea interpretación” del numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo que el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que sanciona es “(…) el incumplimiento reiterado, no el “simple incumplimiento”, añade al respecto que en el expediente disciplinario no hay constancias de la reincidencia en el incumplimiento del horario por parte de la querellante después de recibir la carta de advertencia, ni de sanciones previas por conductas similares, y que además no se advierte fallas en el rendimiento en virtud de los resultados arrojados por las Evaluaciones de Desempeño, cuyos niveles alcanzados se encuentran “Dentro de lo esperado” y “Sobre lo esperado”, y al respecto opina que mal pudiere afirmarse que ella haya incumplido de forma reiterada los deberes de su cargo.
Alegó que dicho acto contiene vicios en la causa por incurrir en falso supuesto de hecho, debido a que no fue demostrado que la querellante “(…) haya incurrido en las mismas faltas”, que tampoco consta en el expediente que a la recurrente se le haya sancionado previamente por hechos similares, siendo que las evaluaciones de desempeño de su mandante prueban que “(…) no hay falta de rendimiento”, y que no ha incurrido en el “(…) incumplimiento reiterado” de sus deberes.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, tramitado y declarado con lugar, ordenando la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba, el pago de salarios caídos “(…) con los aumentos salariales que el cargo ha tenido o pudiere tener” desde la fecha en que se dictó el acto sancionatorio de destitución hasta su definitiva reincorporación.
Por su parte, la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de apoderada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda.
Explicó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual se destituye a la querellante, previamente identificada, por incurrir en las causales 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está ajustado a derecho.
Arguyó que el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la accionante ha sido de forma “(…) evidente y reiterada”, lo que produjo que “(…) la ciudadana (sic) Viceministra de Política Interior”, emitiera un “llamado de atención” mediante oficio N° 0598 de fecha 22 de mayo de 2008, luego de revisar los controles de asistencia diaria desde enero hasta mayo del año 2008 y de verificar dicho incumplimiento de forma injustificada.
Expuso que la Administración pudo demostrar durante la sustanciación del expediente disciplinario, por medio de la revisión de los controles de asistencia diaria, el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la querellante, y que esa conducta “persistió” luego de haber recibido el llamado de atención, que dicha conducta es “(…) susceptible de ser sancionada disciplinariamente”.
Se opuso a la solicitud de “invalidez” del acto administrativo, asegurando que el procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente ha cumplido con lo ordenado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la funcionaria “(…) fue notificada de todas las actuaciones pertinentes al proceso”, se le permitió igualmente acceder al expediente administrativo disciplinario para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, en virtud de la garantía al debido proceso.
Objetó que se haya vulnerado el iter procedimental al haberse iniciado el procedimiento disciplinario, sin que la funcionaria de mayor jerarquía de la unidad en la cual trabajaba la querellante, lo haya solicitado previamente, destacó que es “(…) una actuación propia de las fases de instrucción del procedimiento administrativo, lo cual comporta el carácter de un acto de mero trámite o de mera sustanciación”, para notificar a la parte interesada acerca de la apertura de la averiguación en su contra, “(…) sin establecer la certeza de los hechos o la conducta que se le pretende investigar”. En este sentido, añadió que el auto de apertura no es un acto definitivo destinado a resolver el fondo del asunto o a poner fin al procedimiento, por lo que no cabe la nulidad del acto solicitado por la parte actora, además de informar que la ciudadana Viceministro de Relaciones Interiores quien finalmente solicitó la apertura de la averiguación, es la funcionaria de mayor jerarquía “(…)dentro de la adscripción administrativa a la cual pertenece la unidad donde prestaba servicios la recurrente”.
Por último, en consideración a las razones de hecho y derecho planteadas, solicitó al Tribunal que la presente querella interpuesta por la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 del 30 de octubre de 2008, se declare SIN LUGAR.
Este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:
La pretensión de la recurrente versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó su destitución del cargo Secretaria II de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
La parte querellante denunció que la Administración pública incurrió en vicios en la base legal por errónea interpretación, que vulneró el Derecho de Defensa, del debido proceso y el Derecho de Presunción de Inocencia, además que no guardó las formalidades y no respetó los principios de proporcionalidad, de adecuación a la situación de hecho, de igualdad y que el ente no actuó con imparcialidad.
La apoderada de la parte querellada, por otra parte, se opuso a cada una de las denuncias expuestas por la parte querellante, solicitando que sea declarada Sin Lugar la presente querella.
Establecidas las denuncias presentadas por la parte querellante y que han sido contradichas por la parte querellada, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar:
Del Falso Supuesto de Hecho
En la presente causa, la parte querellante advierte que la Administración no demostró la falta atribuida a su representada, incurriendo en el “(…) vicio de falso supuesto”, dicho alegato que fue rechazado, negado y contradicho por la parte querellada.
Respecto de los vicios en la causa por “(…) falso supuesto”, conviene aclarar que existe una distinción por parte de la doctrina entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En primer lugar debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son, la denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Para verificar la existencia de dicho vicio, es necesario revisar el contenido de los documentos que reposan en el expediente administrativo disciplinario del querellante, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, una vez que dio contestación al presente recurso. Es importante señalar, que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración Pública, según la Jurisprudencia venezolana, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto o impugnado en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido de las actas que conforman el referido expediente, a las mismas se le otorga valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.
Luego de examinar dicho expediente, esta juzgadora se percata del siguiente contenido:
- Riela en los folios 19 al 21 del expediente administrativo disciplinario, oficio N°0598 de fecha 22 de Mayo de 2008, emanado del Despacho de la Viceministra de Relaciones Interiores, un llamado de atención y anexa una relación de los controles de asistencia diaria, correspondientes al período de enero a mayo de 2008, en el que se advierte que la recurrente incumplía con el horario de trabajo establecido.
- Consta en los folios 43 al 92, controles de asistencia correspondientes al periodo comprendido entre los días 25 de mayo de 2008 y 04 de agosto del mismo año.
- Corren insertos en los folios 96 al 103 del expediente administrativo disciplinario, “Evaluación del desempeño”, pudiendo notar que la última evaluación del primer semestre del año 2008, en especial, en la “Evaluación de las Competencias” que consta en el folio 101, en el renglón N° 6, titulado “Adecuación de las Normas de la Organización” que “Mide el grado en que el empleado cumple con las políticas, normas y procedimientos establecidos por la organización en cuanto a: apariencia personal, puntualidad (sic), asistencias y otras normativas” (Resaltado del Tribunal), la querellante obtuvo la calificación más baja. La ponderación revela que su desempeño en esa sección fue evaluada como “Muy por debajo de lo esperado”.
De los documentos anteriormente señalados, se observa que la Administración inició un procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante, luego de detectar que incumplió con el horario de trabajo establecido, al haberse presentado con retardo los días 08, 09, 10, 11, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; los días 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008, los días 03, 04, ,05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 17, 28, 31 de marzo de 2008; los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de abril de 2008; los días 06, 07, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008; la funcionaria continuó repitiendo su comportamiento, en virtud de presentar retardo a su sitio de trabajo los días 10, 16, 26, 27 y 30 de junio de 2008; los días 02, 15, 16, 18, 21 y 22 de julio de 2008; y 04 de agosto de 2008.
-Así mismo, riela en el folio 119, Resolución N°29 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de la cual se lee:
“(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada (omissis…) donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.009.305, quien desempeña el cargo de Secretaria II, (omissis…) llegaba retardada constantemente a su lugar de trabajo, en virtud de lo cual su conducta encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a DESTITUIR a la funcionaria JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN (omissis…)” (Subrayado propio de este Tribunal).
Al examinar los controles de asistencia diaria líneas arriba, esta sentenciadora pudo comprobar que hubo incumplimiento reiterado del horario de trabajo, incluso después del llamado de atención. Visto todo lo anterior, se deduce que el acto administrativo de destitución fue fundado sobre hechos ciertos, los cuales fueron subsumidos en la referida norma del numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte querellante, por ende, se desestima el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Derecho
La accionante advierte la existencia de vicios en la base legal por error en la interpretación de la norma en la cual la Administración fundó el acto de destitución, porque a su decir, el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que sanciona es “(…) el incumplimiento reiterado, no el “simple incumplimiento”, añadiendo que en el expediente disciplinario no consta que la querellante haya reincidido en el incumplimiento del horario después del llamado de atención, ni constan sanciones previas por conductas similares. Esta afirmación fue refutada por la representación judicial de la parte querellada, arguyendo que esa conducta “persistió” luego de haber recibido el llamado de atención, lo cual es “(…) susceptible de ser sancionada disciplinariamente”.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que tal denuncia va dirigida a fundamentar vicio del falso supuesto de derecho.
Ahora bien, para determinar que realmente se haya producido el vicio invocado, en el caso de marras, se observa que la Resolución N°29, mediante la cual se procedió a la destitución de la accionante, se desprende textualmente que:
“(…omissis…) la funcionaria JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN, (…omissis…) llegaba retardada constantemente a su lugar de trabajo, en virtud de lo cual su conducta encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” (Resaltado de este Tribunal).
La causal mencionada involucra que todo funcionario y funcionaria debe desempeñar cabalmente los deberes propios del cargo, en tal sentido, si bien, el incumplimiento del horario de trabajo no se encuentra como causa expresa de destitución, no obstante, el cumplimiento de la carga horaria forma parte esos deberes, siendo considerado por la doctrina y jurisprudencia patria como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario o funcionaria.
En este orden, conviene citar lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la función Pública que dispone:
(…)
“Artículo 33
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”.
En virtud del análisis anterior, habiendo quedado evidenciado la inobservancia imputada al hoy querellante, este Tribunal considera que están dados los supuestos establecidos en la norma como para considerar que el fundamento considerado por la administración respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba fueron subsumidos correctamente en la norma, de tal forma que no se verifica una errónea interpretación o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa
En relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa siendo esta una manifestación al debido proceso, tales como, ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Luego de ello, es menester de quien juzga analizar los derechos constitucionales presuntamente violados, verificando en el expediente administrativo disciplinario que efectivamente la parte querellada haya cumplido con todas las fases que de forma constitucional y legal están establecidas para poder llevar a cabo la destitución de la accionante. En efecto, en dicho expediente reposan documentos que forman parte del procedimiento disciplinario de destitución y se evidencia de igual modo que la recurrente ha sido debidamente notificada acerca de cada uno de ellos, cumpliendo de ese modo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se detallan a continuación:
1 Cursa en el folio N° 22, auto de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de octubre de 2008, como lo establece el numeral 2 del referido artículo.
2 Corre inserto en el folio N° 28, auto de determinación de cargos emanado del despacho del funcionario ut supra mencionado en fecha 29 de octubre de 2008, de acuerdo con lo ordenado por los numerales 2 y 3 del referido artículo
3 Riela en el folio N° 29, acta de notificación DAL N° 8138 acerca de la instrucción del expediente, remitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mismo organismo en fecha 29 de octubre de 2008, cumpliendo así los extremos del numeral 3 del mencionado artículo
4 Cursa en el folio 31 auto de formulación de cargos emanado por el funcionario superior jerárquico de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 14 de noviembre de 2008, como lo regula el numeral 4 del citado artículo.
5 Riela en los folios 32 al 34, escrito de descargo fechado el 12 de noviembre de 2008 y en el folio 35 manuscrito de fecha 07 de noviembre de 2008, contentivo de solicitud de expedición de copias simples del procedimiento administrativo de destitución, remitidos por la recurrente dirigida al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de su derecho a defenderse contemplado en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6 Corren insertos en los folios 104 al 107, escrito de descargo por la querellante a la Formulación de Cargos de fecha 14 de noviembre de 2008, prosiguiendo con el uso de su derecho a la defensa.
7 Cursa en el folio 108, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 24 de noviembre de 2008 remitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispone el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8 Riela en el folio 108, auto de cierre del lapso probatorio emanado en fecha 01 de diciembre de 2008, por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispone el numeral 7 del artículo 89 eiusdem.
9 Corre inserto en los folios 110 al 116, opinión sobre el caso de la funcionaria Judith María Flores Guillén elaborado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 04 de marzo de 2009, como ordena el numeral 7 eiusdem.
10 Cursa en el folio 118, notificación del acto administrativo de destitución a la querellante, redactada por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 30 de octubre de 2008, cumpliendo así con lo regulado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Todo lo expuesto, demuestra que la recurrente fue notificada de cada una de las actuaciones, que pudo ejercer su derecho a descargo de manera oportuna, en resumidas cuentas, la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario, sujetándose a lo regulado por la normativa ut supra y con garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa denunciados como transgredidos, por lo que esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.
Del Derecho de Presunción de Inocencia
Ante la denuncia expuesta por la querellante que su derecho a la presunción de inocencia fue lesionado, en razón a que en el transcurso del procedimiento “(…) le trataron siempre como culpable”, vale precisar que esto forma parte del derecho al debido proceso anteriormente explicado. El numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que:
(…)
“2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos que, aunque ya fueron señalados en el punto anterior, en esta oportunidad es preciso determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
-En el expediente administrativo disciplinario reposa al folio 29, acta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario dirigida a la recurrente, del cual se lee lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted (…omissis) y a su vez notificarle (…omissis…) se le inició procedimiento administrativo de destitución, en virtud de habérsele encontrado presuntamente incurso en los extremos previstos en el artículo 86” (subrayado de este Tribunal).
-En el auto de determinación de cargos, que corre inserto al folio 28, se transcribe textualmente lo siguiente:
“(…) El presente Procedimiento de Averiguación (…omissis…) que la funcionaria objeto de esta investigación, aparece presuntamente incursa en [la]s [causal]es de destitución [prevista]s y [sancionada]s en los numerales 2 (…omissis…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Subrayado de este Tribunal).
-Es preciso citar nuevamente parte del contenido del acto administrativo de destitución mediante Resolución N° 29, que riela al folio 119, a saber:
“(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada (omissis…) donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.009.305, quien desempeña el cargo de Secretaria II, (omissis…) llegaba retardada constantemente a su lugar de trabajo, en virtud de lo cual su conducta encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a DESTITUIR a la funcionaria JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN (omissis…)” (Subrayado propio de este Tribunal).
En este sentido, conviene resaltar que los documentos descritos ut supra, evidencian que durante el procedimiento disciplinario, no medió prejuicio alguno hacia la recurrente por parte de la Administración, por el contrario, la Administración decidió su destitución tras comprobar que incurrió en la causal de destitución prevista en la norma citada una vez culminado dicho procedimiento, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.
Del Principio de Proporcionalidad
Arguyó la querellante que el acto administrativo impone una medida irracional, violando el principio de proporcionalidad y porque este “(…) no ha sido adecuado a la situación de hecho” protegido por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Quien juzga considera conveniente tomar en cuenta lo consagrado en la norma referida ut supra, la cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Para ello es necesario precisar que el contenido de la Resolución N°29 de fecha 30 de octubre de 2008, quque reposa en el expediente administrativo disciplinario al folio 119, expresa “(…) que ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria (… omissis…) llegaba retardada constantemente a su lugar de trabajo, en virtud de lo cual su conducta encuadra en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (omissis…)”, que en este punto es pertinente citar inclusive el encabezado de la norma comentada, a saber:
(…)
“Artículo 86
Serán causales de destitución:”
(…omissis)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”
Ahora bien, una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
Según se desprende de los controles de asistencia correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a agosto de 2008, que corren insertos en los folios 14 al 17 del expediente administrativo disciplinario, se observa el frecuente incumplimiento del horario por parte de la accionante, configurándose de esta manera la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el contenido de los controles de asistencia revisados anteriormente en los folios 43 al 92 del expediente administrativo disciplinario, se verifica que tal conducta se repitió aún después del llamado de atención emanado del despacho de la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores, examinado en los puntos anteriores.
Por todo lo antes expuesto, se deduce, que la medida de destitución se corresponde y adecua con la conducta objetada por la Administración, así como también alcanza el fin perseguido por la norma, por lo que se desestima el argumento traído a colación por la parte querellante referente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad y adecuación interpuesta por la recurrente. Así se decide.
Del principio de Igualdad.
En lo que respecta a la presunta lesión del derecho de igualdad argüido por la accionante cuando declara que a su representada fue a la única a quien se le abrió el expediente disciplinario mientras otros funcionarios recibieron la advertencia formulada por la Viceministra de Relaciones Interiores, es menester de quien aquí juzga explicar que la jurisprudencia distingue dos facetas comprendidas dentro del derecho a la igualdad, a saber: igualdad ante la ley y la igualdad ante la aplicación de la ley.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, (caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia) estableció lo siguiente respecto del derecho a la igualdad:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Según este criterio, se permite un “trato desigual” sólo si se dan de forma concomitante los siguientes requisitos: Que los sujetos se encuentren en situaciones de hecho totalmente distintas, cuando el trato desigual persiga un determinado fin, y ese fin debe ser razonable, justificado y proporcional a las situaciones de hecho.
Visto lo anterior y para determinar si se violó el derecho a la igualdad de la accionante, es preciso resaltar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues deben aportarse términos concretos de comparación - no indicaciones genéricas y abstractas - que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).
Ahora bien, se observan llamados de atención suscritos por la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores a varios funcionarios y que corren insertos a los folios 15 al 32 del expediente principal, las cuales al ser traídos por la parte actora y no ser impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la querellada, hacen plena prueba de lo que de su contenido se desprende, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se desprende que las documentales referidas, si bien, evidencian, que la ciudadana Viceministra suscribió varias comunicaciones relacionadas con el incumplimiento en el horario y que una de ellas estaba dirigida a la hoy querellante, sin embargo, no alcanzan a probar una pretendida situación desigual por parte de la Administración y que como consecuencia de ello vulnerara el principio de igualdad a la hoy recurrente, no constatándose en tal sentido, una situación similar a la argüida en el presente caso con respecto a los demás funcionarios apercibidos, motivo por el cual, esta Juzgadora debe desestimar lo denunciado. Así se decide.
Del Derecho a la Estabilidad.
Referente a la presunta violación del derecho a la estabilidad señalada por la parte querellante, debe indicar quien decide, que la recurrente en su escrito libelar, no hace referencia alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho para basar su denuncia.
Sin embargo, resulta pertinente tener en cuenta que una de las razones por las cuales el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos cesa, es cuando incurren en una causal de destitución, que en el presente caso fue verificada previo procedimiento disciplinario.
En razón de lo anterior, en el caso concreto, tal como fuera analizado suficientemente en párrafos anteriores, la Administración ante unos hechos concretos y precisamente en garantía a la estabilidad tantas veces mencionada, estaba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario – como en efecto hizo– a la hoy querellante, luego de advertir que incurrió en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, esto es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, en consecuencia de lo anterior, este tribunal, desestima la denuncia respecto a la violación al derecho de estabilidad. Así se declara.
De la Carencia de Formalidad del Acto Administrativo
En referencia a la formalidad del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que “…los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por si mismos de acarrear la nulidad del acto administrativo, pues ello solo será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados…” (Vid. Sentencia Nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000)
En este orden de ideas y a la luz de lo expuesto en los títulos anteriores respecto al análisis de los vicios denunciados, se observa que la querellante basa su argumento en la supuesta falta de requisitos y en el “iter procedimental”, sin embargo, esta sentenciadora luego de apreciar el contenido de todos los documentos que reposan en el expediente tanto disciplinario como judicial y especialmente el contenido del acto administrativo de destitución, no encuentra razones ni elementos probatorios como para si quiera presumir que el acto administrativo impugnado no haya cumplido con las formalidades, encontrando de acuerdo a las conclusiones estimadas líneas arriba, que el mismo se dictó sujeto a las formalidades procedimentales, ajustado a las prescripciones legales correspondientes y cumpliéndose con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, permitiéndose que de esta forma se configurara el procedimiento, las formalidades y los trámites como requisitos de forma del acto, razón por la cual se desestima el alegato respecto carencia de formalidad del acto administrativo que destituyó a la ciudadana Judith María Flores Guillén del cargo de secretaria II del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Finalmente, aun cuando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó la destitución de la ciudadana Judith María Flores Guillen del cargo Secretaria II de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se fundamentó sólo en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es, “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y, aun cuando no se hizo mención al numeral 9º correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, considera este Juzgado, que habiéndose verificado una de las causales de destitución, el acto administrativo resulta válido y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.305, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Judith Flores Guillen titular de la cédula de identidad Nº 5.009.305, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo actuando en sede de (Distribuidor) correspondiendo a este Tribunal quedando signado con el Nº 2010-1064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó su destitución del cargo Secretaria II de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2010-1064
|