REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. 2010-1203
En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana HILDA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.842.953, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.696, consignó ante este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su CONTRALORÍA, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-0054-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó su remoción de la referida Contraloría.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 14 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego de ello, en fecha 20 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2011 el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.
El 26 de enero del 2011 el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, también dio contestación al presente recurso.
Luego de ello, en fecha 08 de febrero de 2011la abogada Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación del Fondo Único Social del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011 la parte se celebró la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de enero de 2012 la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.
Luego de ello en fecha 22 de mayo de 2012 mediante nota de Secretaría se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas consignadas por la parte querellante, Gobernación del Estado Miranda y la Contraloría Estadal.
El día 31 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia habiendo comparecido sólo la parte querellada, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Posteriormente mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hilda Araujo Mendoza contra el Estado Bolivariano de Miranda
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de marzo de 1990 ingresó a prestar servicios personales para la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda en cargo de Secretaria I, luego ocupó el cargo de Analista de Personal I, a partir de 01 de mayo de 1994, luego en el cargo de Asistente de Analista IV, a partir del 15 de enero de 1996, luego Analista de Personal I, a partir del 30 de julio de 1997, Asistente de Analista II desde el 30 de mayo de 1998, Asistente de Analista del Personal III, desde el 01 de enero de 2000, Asistente de Auditoria Fiscal I desde el 01 de septiembre de 2003 y el último cargo desempeñado de Auditor Fiscal I, desde el 16 de enero de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, fecha en la que fue removida.
Manifestó que no le fue respetado su derecho a la disponibilidad y la consiguiente reubicación en un cargo de su mismo nivel y remuneración por tratarse de un funcionario de carrera.
Explicó que ingresó a la Contraloría Municipal con anterioridad a la vigencia de la Constitución por lo que su estatus de funcionario de carrera es reconocido.
Denunció la vulneración de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la administración no respeto el estado de disponibilidad, ya que tenía derecho a mantenerse por el mes de disponibilidad y sólo si resultasen infructuosas la reubicación es que procede a su retiro, por lo que a su decir el acto esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado Gustavo Enrique Mac Quhae Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº .138.562 en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, bajo los siguientes argumentos:
Que la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 1990 y a través de los años ha desempeñado diversos cargos hasta el de Auditor Fiscal I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda.
Indicó que la condición de funcionario público que se adjudicó la querellante resulta infundada porque a su decir, en el expediente administrativo no se evidencia que la misma haya ingresado por concurso o haya obtenido la certificación para la época.
Que el cargo de Auditor Fiscal I es catalogado de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza del cargo de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos dictado a través de la resolución Nº 00-0175-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009.
Manifestó que los funcionarios que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho a la estabilidad en el ejercicio de dichos cargos y aunado a que la querellante no poseía la condición de funcionario de carrera, por lo que a su decir no existe violación del procedimiento de disponibilidad y reubicación.
Que no es cierto que su representada haya vulnerado los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ya que la querellante no era funcionaria de carrera.
Por lo anterior la representación judicial del ente querellado solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Procuraduría del estado Miranda también contestó la presente causa, representado en este acto por el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.261 lo realizó bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la condición de carrera explicó que la querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera para que pueda gozar del derecho a la disponibilidad y a la reubicación ya que no ingresó por concurso público y no se observó alguna certificación que la acreditará.
Explicó que el cargo de Auditor Fiscal I es catalogado como de libre nombramiento y remoción por lo que a la querellante se le retiró de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma no gozaba del derecho de estabilidad por no ostentar la condición de carrera.
En cuanto a la falta de procedimiento explicó que la querellante no ejercía el cargo de carrera dentro de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda ya que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción y que el acto fue dictado conforme a la Ley.
Por todas las razones solicitó que se declare Sin Lugar la querella funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-0054-2010, mediante el cual se acordó la remoción de la hoy querellante del cargo Auditor Fiscal I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Miranda suscrito por la Contralora del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, se adjudicó la condición de funcionaria de carrera y que por ello tenía derecho al mes de disponibilidad según la Ley por su parte el organismo querellado contradijo la condición acreditada por el querellante ya que no ingresó al ente mediante concurso público y por ello no ostentaba tal condición y no gozaba de estabilidad en el ejercicio de funciones y por tanto la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento que le otorgara el mes de disponibilidad y agregó que el cargo que ella ejercía era de libre nombramiento y remoción
En tal sentido considera necesario quien decide verificar la condición que se atribuye la hoy querellante –funcionaria de carrera-, al respecto observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de analizar la situación particular de la recurrente, el cual es traído por la administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:
- Riela al folio 252 del expediente administrativo en copia certificada documental denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL FP-20”, con vigencia desde el 01 de enero de 2005, mediante el cual se observa que la querellante ostentaba el cargo de Asistente Analista de Personal III y pasó a ser Asistente de Auditoria Fiscal I.
- Cursa al folio 257 del expediente administrativo copia certificada planilla de aprobación de vacaciones, donde se evidenció que la querellante ingresó el día 16 de marzo de 1990.
- Cursa al folio 259 del expediente administrativo copia certificada de la CONSTANCIA de trabajo de fecha 15 de febrero de 2005, donde se evidencia que la hoy querellante prestaba sus servicios en el organismo querellado desde 16 de marzo de 1990 y que para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo se desempeñaba en el cargo ASISTENTE DE AUDITORIA FISCAL I.
De las documentales anteriores se observa que la querellante ingresó a la administración el día 16 de marzo de 1990, y así lo admitió el organismo querellado en su contestación, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.(Subrayado y negritas del Tribunal)
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis..)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso concreto se observa que el hoy querellante ingresó a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 1990, y que durante sus años de servicio desempeñó distintos cargos, vale decir “Secretaria I, Analista de Personal I, Asistente de Analista de Personal I, Asistente de Analista IV, Asistente de Analista II, Asistente de Analista de Personal III, Asistente de Auditoria Fiscal I y Auditor Fiscal”, , aseveración que admitió la parte recurrida en su contestación de la demanda”.
También se observó que la querellante fue ascendida para el cargo Asistente de Auditor Fiscal I, desde el 01 de enero de 2005, (según movimiento de personal cursante al folio 252 del expediente administrativo) siendo el mismo un ascenso. En virtud de lo anterior, observa que quedo comprobado que la recurrente ingresó con anterioridad a la vigente Constitución, y que el cargo que ejercía y las funciones desempeñadas obedecían a un cargo de carrera, pues se observa que disfrutó el derecho al ascenso siendo ello así y en consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la hoy querellante adquirió la condición de funcionario. Así se decide.
De lo anterior se observa que la querellante ostentaba la condición de “funcionaria de carrera” con anterioridad al desempeño del cargo de Auditor Fiscal I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, éste último de libre nombramiento y remoción, siendo éste hecho no controvertido por la partes.
Ahora bien el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece el procedimiento para aquellos funcionarios que ejerzan un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que previamente sean funcionarios de carrera y en tal sentido:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fuere removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante” (Negrillas y subrayado de este Tribunal
En este mismo sentido, nuestros tribunales de alzada, se han pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las gestiones reubicatorias (Sentencia del 03/07/2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social), cuando ha sostenido lo siguiente:
“Así pues, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por todo lo anterior, debe indicarse que si bien no está discutido el hecho de que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que, que la Administración, erró al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este tribunal la ciudadana Hilda Araujo Mendoza no se le concedió el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación en los términos establecidos en el artículo 78 del Ley del Estatuto de la Función Pública pues una vez removida la querellante, ha debido ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, siendo que durante ese lapso tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, mientras que la parte querellada, procura reubicar a la removida en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente vencido el lapso de un mes sin que haya sido posible reubicar la hoy querellante, por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación, es que ésta podrá ser retirada y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporada al Registro de Elegibles (artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), razón por la cual, debe este Tribunal declarar procedente la denuncia realizada, pues no constan en autos elementos probatorios que demuestren que a la querellante se le haya colocado en situación de disponibilidad y realizado las gestiones reubicatorias, así como tampoco acto de retiro en el que se le indique que estas resultaron infructuosas, por el contrario en el propio acto impugnado se procedió a la remoción entendiéndose al mismo tiempo como retiro de la misma, sin observase el procedimiento legalmente establecido para ello.
Ahora bien observa quien sentencia que la parte actora solicitó la nulidad del acto del administrativo que hoy se recurre y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, en tal sentido debe aclararse que la remoción y el retiro son dos actos diferentes en virtud que la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, a diferencia del retiro que sólo implica la culminación del empleo público y en caso de que el funcionario sea de carrera la administración le otorgará el mes de disponibilidad.
Bajo esta misma argumentativa se observó y tras el análisis en los párrafos que anteceden sólo procede la nulidad parcial del acto en cuanto al retiro de la hoy querellante por cuanto se evidenció que no se le otorgó el mes de disponibilidad en virtud de gozar de la condición de funcionaria de carrera administrativa, por todo ello este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo entonces improcedente la nulidad en cuanto a la remoción en virtud que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena al órgano querellado de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reincorporar a la querellante colocándola en situación de disponibilidad por el período de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en dicho organismo o cualquier otra dependencia de la administración pública con el fin de ejecutar las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Auditor Fiscal I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia, notifíquese de conformidad al Procurador del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Notifíquese al Contralor del estado Bolivariano de Mirada a los fines legales consiguientes y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.842.953, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.696, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su CONTRALORÍA
2.- PARCIALMENTE LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia:
2.1 Anula parcialmente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-0054-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó su remoción de la referida Contraloría, siendo notificada mediante Oficio Nº 02-02-10-1496 en fecha 19 de mayo de 2010, sólo en cuanto el retiro, quedando válido el acto de remoción tal como se estableció en la presente motiva
2.2 Se ordena a la reincorporación de la querellante en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en el organismo querellado o cualquier otra dependencia de la administración pública, desempeñado antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Auditor Fiscal I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad al Procurador del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Notifíquese al Contralor del estado Bolivariano de Mirada a los fines legales consiguientes y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ (___:___ ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
**Exp. Nro. 2011-1203/GL
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