REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1704

En fecha 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad, el abogado Juan Carlos Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles; en la misma oportunidad los abogados María Araujo y Roger Alberto Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057 y 131.049 respectivamente, parte demandada en la causa, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos.

En fecha 25 de septiembre de 2012, los abogados Arlette Geyer, Maria Beatriz Araujo, Richar O. Peña, Roger Zamora y Vladimiro Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.382,49.057, 105.500, 138.437 y 131.049 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, constante de seis (06) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo II, denominado “PRUEBAS”, la parte actora de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, así como el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales signadas “Primero”, “Segundo” Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” y prueba de informes signada “Sexto”; en tal sentido, observa este Tribunal en cuanto a los puntos identificados Primero, Segundo y Tercero, que la parte promovió documentales que corren insertos, el Primero, a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103); el Segundo, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) ambos del expediente administrativo consignado por la parte demandada en 26 de junio del 2012 y el Tercero, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo y a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del expediente principal; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

En cuanto al punto identificado “Cuarto”, se observa que la parte actora promovió (…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que se exhorta a la Alcaldía del Municipio Chacao, que emita un Pronunciamiento sobre la solicitud de integración de parcelas, por razones de orden público (…);en tal sentido, infiere quien Juzga que la referida sentencia promovida por la parte demandante, forma parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia a criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.

De igual forma, se observa de la revisión exhaustiva del expediente principal y administrativo que lo promovido identificado “Quinto”, no consta en autos; siendo ello así, considera este Tribunal que no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.

Por útimo, en cuanto al punto identificado “Sexto”, en el cual la parte actora promovió prueba de Informe, al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada se opone a la prueba de informes solicitada por la parte actora, alegando que la prueba promovida es (…) a todas luces impertinente, por no guardar relacion con los hechos controvertidos en la presente causa (…) y en virtud de que dicha Oficina a la cual solicita el informe (…) no traería ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso (…); en tal sentido, observa esta Juzgadora que la impertinencia de la prueba promovida viene dada por la contemplación de la relación que el hecho que se quiere probar nada tiene con el litigio; por lo tanto será impertinente, aquella prueba que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto, se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aclara que la referida probanza resulta impertinente por cuanto la presente controversia gira en torno a la pretensión de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-L-G-11-00045, del 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-L-G-09-00157, del 19 de octubre de 2009, dictada por la Dirección antes nombrada; siendo ello así, este Tribunal Superior considera procedente la oposición planteada por la representación de la demandada e inadmisible las prueba de informe solicitada por la parte demandante. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo III, denominado de la “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la parte demandante promovió documentales marcadas “1, 2, 3, 4, y 5”; al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que las mismas corren insertas en el expediente administrativo, consignado en fecha 26 de junio del 2012, por la parte demandada; la marcada 1, al folio doce (12); la marcada 2, a los folios trece (13) y catorce (14); la marcada 3, a los folios veinte (20) al veintidós (22) y la marcada 5, a los folios ciento catorce (114) y del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, la parte demandada en el referido capítulo, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales signadas “a” y “b”; este Tribunal observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De igual forma, en el Capítulo IV, denominado de los “ANEXOS”, la parte recurrida promovió documentales marcadas “1” y “2”; este Tribunal observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2012-1704/GLP/CV/LO