REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1573

En fecha 10 de octubre de 2012, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXOLET JOSEFINA ALCINA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.969.423, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) folios anexos; asimismo, en fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos.

En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada, constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

1.- De la prueba de exhibición.

La parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de los siguientes documentos: (…) Convención Colectiva de Trabajo , (sic) firmada por el Gobernador ENRIQUE PÉREZ OLIVARES , (sic) CONTRATO que ampara , (sic) protege a mi representada , (sic) desde 1980 , (sic) enfáticamente nos exhiba la Cláusula 21 (…) y (…) los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, (…);. esta Juzgadora observa, en cuanto a la solicitud exhibición de la Convención Colectiva, que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, por cuanto precisó información acerca del contenido de los referidos documentos y consignó copia simple del mismo; en razón de ello, este Tribunal admite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de la (…) Convención Colectiva de Trabajo , (sic) firmada por el Gobernador ENRIQUE PÉREZ OLIVARES , (sic) CONTRATO que ampara , (sic) protege a mi representada , (sic) desde 1980 , (sic) enfáticamente nos exhiba la Cláusula 21 (…). Líbrese oficio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a (…) los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital, (…); este Tribunal considera que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación, al no indicar o afirmar datos sobre el contenido de dichos documentos; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.

2.- De la prueba escrita.

La parte actora, promovió los siguientes documentos, el primero (…) documento que emana de la página web del Gobierno del Distrito Capital (…) y el segundo (…) facsímiles de las Convenciones Colectivas , (sic) Tanto de la Gobernación del Distrito Federal , (sic) Alcaldía Metropolitana y Ministerio del Poder Popular para la Educación (…); este Juzgado considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3.- Del expediente administrativo.

La parte actora promovió el expediente administrativo, consignado por la parte querellada en fecha 27 de julio de 2012; esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

4.- De la inspección judicial.

Por último, la representación judicial de la parte actora promueve la Prueba de Inspección Judicial, a los fines que este Tribunal se traslade al Plantel Educativo donde presta sus servicios la querellante, para que inspeccione la Circular signada Nº 01059-11, suscrita por la Sub Directora de Educación, ciudadana Blanca Arredondo y en particular, si se le hizo entrega de la misma a la querellante; en cuanto a esta prueba promovida, este Tribunal que dicho medio probatorio no es el idóneo y por cuanto la conducencia de la prueba se entiende como la aptitud legal o jurídica de la misma para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, aunado a que la referida documental, fue consignada por la representación judicial de la parte querellada y cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente, este Tribunal Superior Inadmite dicha prueba por resultar inconducente. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el “Capítulo I”, la parte querellada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales marcadas “A”, “B” y “C”; este Tribunal respecto a las documentales marcadas “A” y “B”, considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, ni impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “C”, observa este Tribunal que la parte querellante impugnó, rechazó y desconoció la misma alegando que “(…) no fue dictado ajustándose a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación de 1.980 , (sic) y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente . (sic) con dicha CIRCULAR se le cambió las condiciones de trabajo y pago de la remuneración de mi representad (sic) (…) ha dado preeminencia sobre la Convención Colectiva de Trabajo ,(…) se dictó con prescindencia del procedimiento establecido , amén que infringe el DEBIDO PROCESO , consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, y ademas alegó que promovió inspección judicial de dicho documento, por cuanto con la inspección entre otras circunstancias, abarca un examen directo a través de los sentidos; en tal sentido este Tribunal observa que el argumento bajo el cual la parte querellante hace su oposición sobre la prueba documental, va dirigido a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; por tanto se desecha la referida oposición y visto que la referida probanzas no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1573/GLP/CV/LO