REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-755
En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Herbert Augusto Ortiz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente descentralizado creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, del 03 de diciembre de 2002 y adscrito en ese momento al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, ahora adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), contra el ciudadano JAIME ALONZO RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.481.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 06 de mayo de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2008-755.
En fecha 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional y admitió la misma, ordenando las notificaciones y citación de Ley; asimismo, se ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 07 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 2008-155, donde se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) peticionada por la parte demandante.
Mediante oficio Nº 001134, de fecha 15 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en cual se le notifica a este Tribunal que por encontrarse involucrados, indirectamente intereses patrimoniales de la República, la Procuraduría General ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicha solicitud fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 26 de Julio del presente año, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento, donde manifestó:
“(…) Ahora bien, en vista de que el demandado ciudadano el ciudadano JAIME ALONZO RODRÍGUEZ PEREIRA, pagó en su totalidad el referido crédito, y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, el cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución.
En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/150/2012/575, presentado (sic) por la Consultoría Jurídica y suscrito por la Presidenta, ambos adscrita al citado Instituto, el cual marcado con la letra “B”, presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de este tribunal con la copia fiel y exacta, me sea devuelto.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 07-08-2008 que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia se proceda a librar los oficios a que haya lugar (…)”.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente –en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se hace necesario precisar, que a pesar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las leyes procesal del ordenamiento jurídico, deberán ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia; no puede obviar este Órgano Jurisdiccional el principio de la perpetuatio fori que rige el sistema adjetivo venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y consiste que la determinación de la competencia se ajusta a las situaciones de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, extendiéndose tal competencia de ese Tribunal hasta que dicte sentencia de mérito, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios éstos pilares de la Carta Magna venezolana.
Es por ello, que visto que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso retomar los criterios competenciales vigentes para la época en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales se encontraba el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda), la cual señalaba que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer “(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,oo) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (24.700,oo) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.
En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional y actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; asimismo, visto que la parte actora estimó su demanda en la cantidad en la cantidad de (BsF.100.181,15) y visto que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de (BsF.46,00), los cuales equivalían para la época, la cantidad de (2.177,85 U.T), se hace imperioso para este Tribunal Superior ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Establecida como ha quedado la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, previamente identificada, consignó poder en fecha 11 de febrero de 2010, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, el referido poder expresa (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, se observa que corre inserto al folio sesenta (60) copia simple del “Punto de Cuenta Nº CJ/150/2012/575”, suscrito por la Consultoría Jurídica y la Presidenta del ente descentralizado, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:
“(…) Por lo antes expuesto se sugiere proceder con la autorización del desistimiento del procedimiento judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Tribunal Noveno Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el ciudadano Jaime Alonzo Rodríguez Pereira, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que aún cuando la apoderada judicial de la Institución demandante consignó a los autos poder, también estampó escrito mediante el cual consignó la autorización necesaria para proceder al desistimiento de la acción y el procedimiento.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada Magaly Curra, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, en la referida diligencia la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, antes identificada solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 2008/155; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: Placa: 85FRAE; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V333650; Serial de Motor: 45V333650; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.500 Kg.; Capacidad: 4.690 Kg.; Fecha de Emisión: 28/5/2005; incluye furgon de hierro y aluminio, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora “Saimar Sur, C.A.” en fecha veintiuno (21) noviembre de 2005.
Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.
Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada. Líbrense oficios y boleta.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado Herbert Augusto Ortiz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano JAIME ALONZO RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.481.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
3.- SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: Placa: 85FRAE; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V333650; Serial de Motor: 45V333650; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.500 Kg.; Capacidad: 4.690 Kg.; Fecha de Emisión: 28/5/2005; incluye furgon de hierro y aluminio, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora “Saimar Sur, C.A.” en fecha veintiuno (21) noviembre de 2005.
4.- SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo Placa: 85FRAE; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V333650; Serial de Motor: 45V333650; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 7.500 Kg.; Capacidad: 4.690 Kg.; Fecha de Emisión: 28/5/2005; incluye furgon de hierro y aluminio, aire acondicionado, según consta en factura emitida por la vendedora “Saimar Sur, C.A.” en fecha veintiuno (21) noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las____________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Expediente Nro. 2008-755/GLB/CV/LO
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