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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1451

En fecha 5 de agosto de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.952.190, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 09 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella.

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la designación realizada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011 como Jueza Provisoria.

En fecha 11 de julio de 2012, fue celebrada audiencia preliminar, tal como consta en acta de la misma fecha que riela al folio 31 del expediente judicial, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que por auto separado procedería a fijar audiencia definitiva.

En tal sentido, en fecha 19 de julio de 2012, se fijó audiencia definitiva dejándose constancia de ello en acta que cursa al folio 34, y en la que se dejó expresa constancia de la comparencia de la parte querellada, así mismo fue indicado en el referido acto que este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL MORALES, previamente identificado contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)


Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

Este Tribunal al analizar tal disposición, observa de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Noel Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 12.952.190, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo:

Que su representado se desempeñaba como Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, posteriormente indicó, que en fecha 18 de octubre de 2010, se dio apertura averiguación administrativa en razón de denuncia instaurada por ciudadano que manifestó que el querellante le había despojado de una cantidad de dinero y haber sido agredido físicamente.

En ese orden indicó que su destitución obedeció a “… la presunta fuga de un ciudadano y la supuesta localización de un envoltorio de material sintético...” así las cosas adujo que la administración “…no cumplió con la obligación de demostrar los supuestos hechos ocurridos, y con esto queda indefenso [su] representado, toda vez que se le está destituyendo en base a hechos no probados y que él nunca aceptó…”, asimismo, denunció que “…el acto que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto…”.

Arguyó que “…a [su] representado se le formularon cargos, que le impidieron defenderse de manera lógica, toda vez que el instructor le atribuyo (SIC) una serie de supuestos de hecho, sin especificar claramente en cual de ellos presuntamente incurrió, lo cual hace imposible ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Continuó señalando que “…El acto administrativo recurrido, atribuye a [su] representado faltas que no le fueron formuladas en su oportunidad, lo cual hace nulo el acto toda vez que viola el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, ya que en la página 3 del acto que se recurre menciona unas pautas que no formaron parte del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, y a todo evento no constituyen faltas ni delitos declarados como tales en leyes preexistentes. Lo cual es absolutamente inconstitucional. Tales pautas se encuentran en una circular interna Numero (SIC) DG-001-2010, de fecha 31 de mayo de 2010…”.

Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en el Oficio DGNº048/11 de fecha 5 de mayo de 2011, sea restituido al cargo de Agente o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de su servicio desde su destitución y hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, expresó:

Que dicha representación se encuentra conteste en lo expuesto por el actor relativo a que los hechos que iniciaron la averiguación administrativa fue la denuncia presentada por un ciudadano que alegó haber sido despojado de una cantidad de dinero y de haber sufrido lesiones físicas por parte de funcionarios de dicho cuerpo policial, no obstante a ello precisó que el referido hecho fue notificado al actor y se constata en “…Actas de entrevistas, Notificaciones, así como en misiva donde solicitó la entrega de copias de la respectiva averiguación administrativa, dando fiel cumplimiento a lo contenido en el Artículo 89 [de la notificación y al acceso al expediente], de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En relación a la denuncia de la violación del derecho a la defensa explanado por el actor adujó, que “…La Administración en Sede Local Policial, mediante entrevistas, y verificación de circunstancias de modo tiempo y lugar evidenció la conducta lesiva de “…Ex funcionario” quien no rebatió los hechos bajo los cuales se le cuestionó…”.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho aludió, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial para la sustanciación de la causa realizó una serie e diligencias en las que se determinó la responsabilidad las causales que trajeron consigo su Destitución, A hora (SIC) bien la Apoderada del querellante solo hace el enunciamiento de un “Falso Supuesto de Hecho”, sin citar ni mucho menos argumentar cuales son los hechos en el vicio…”.

Continuó señalando en relación a la violación del derecho a la defensa del actor que, el querellante tuvo pleno acceso al expediente y estando en pleno conocimiento de la “…causa que se le apertura, hechos que refutan lo alegado por éste en cuanto a que se le impidió defenderse, cumpliendo la Administración Local con el Debido Proceso…”.

Concluyó su escrito solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

En tal sentido, observa

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio DGNº048/11 de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el cual se destituyó al ciudadano Noel Morales, previamente identificado, contra el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcaldía a través de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su defensa que el acto se encuentra afectado de falso supuesto de hecho así como la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:

Del vicio de falso supuesto
En primer lugar debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son, la denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior debe precisarse que los alegatos esgrimidos por la actora van dirigidos a la denuncia de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Del falso supuesto de hecho

Indicó la actora que “…la administración “…no cumplió con la obligación de demostrar los supuestos hechos ocurridos, y con esto queda indefenso [su] representado, toda vez que se le está destituyendo en base a hechos no probados y que él nunca aceptó…”, asimismo, denunció que “…el acto que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto…”.

Siendo ello así pasa esta Sentenciadora a analizar las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación al presente recurso, en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto o impugnado en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido de las actas que conforman el referido expediente las mismas tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.

Ahora bien, corre inserto al folio 01, denuncia presentada en fecha 18 de octubre de 2010, por el ciudadano Ángel Argenis Ramírez Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº 17.118.930, de la que se lee:
“(…) el domingo 17 de octubre de 2010, como a las 02:00 de la mañana aproximadamente yo iba con mi hermano Willians Ramírez y el colector Jaky Vargas, a unos 200 metros mas arriba de la bomba que esta adyacente al Terminal de pasajeros específicamente frente al INCE del otro lado de la acera donde esta (SIC) quebrada estaban dos (02) funcionarios revisando a dos (02) ciudadanos y nosotros pasamos como si nada cuando ellos nos dieron la voz de alto, nos pidieron que alzáramos las manos, nos revisaron y nos pidieron que sacáramos las pertenencias y las colocáramos en el piso lo cual hicimos sin ningún problema, en ese momento pudimos observar que uno de los funcionarios le consiguió una porción de droga a uno de los dos ciudadanos que tenían detenidos primeramente pero cuando se percataron que yo coloque una cantidad elevada de dinero en el piso producto de las carreras hechas en todo el día, ellos dijeron una clave y soltaron a los otros muchachos fue cuando el funcionario me dijo que esa droga me la habían encontrado a mi persona y me dijo que me iba a quitar el teléfono y el anillo y si no se lo daba me iba a sembrar esa droga y mas que tenia en los bolsillos y como yo le dije que no el se altero y me comenzó a insultarme y me dijo que el que mandaba allí era él y en ese preciso momento me dijo (…Omissis…) y yo me moleste y lo empuje por el pecho y el me dio un golpe en la cara y después me echo paralays en los ojos, allí fue cuando me sacaron el dinero del bolsillo y se montaron en una moto azul yo le pregunte el nombre y me dijo que si le echaba paja me iba a buscar para matarme porque ya sabía donde quedaba mi trabajo y se fueron (…)”.

Al folio 02 riela, auto de fecha 18 de octubre de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la que se desprende “(…) Por cuanto este despacho ha recibido Denuncia formal interpuesta por el ciudadano RAMIREZ HERMOSO ANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad NºV- 17.118.930, donde manifiesta que el día 17 de Octubre del año en curso dos funcionarios de este organismo policial lo despojaron de la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700 BsF) y le agredieron física y verbalmente, hecho ocurrido a la altura de la av. Principal de la urb. 27 de febrero adyacente al I.N.C.E del Municipio Plaza Edo Miranda. En virtud de la información antes expuesta, se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de (SIC) Estatuto de la Función Pública Policial, se acuerda en consecuencia, abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario (…)”.

Al folio 05, se verifica “ACTA DE ENTREVISTA” realizada al ciudadano Willians Alexis Ramírez Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº 15.373.559, quien manifestó haber sido objeto de robo y maltrato por parte de funcionarios de el cuerpo policial recurrido a quien se le realizaron las siguientes preguntas: “(…) Diga usted, ¿lugar y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ “Eso fue como a las dos de la mañana ya era domingo 17 por el Samán frente al INCE …Omissis… ¿Diga usted, lograron despojarlo de alguna partencia? CONTESTÓ “Si me quitaron ochenta y cuatro (84) bolívares” …Omissis… ¿Diga usted, su hermano ángel y el colector y el colector fueron despojados de alguna pertenencia? CONTESTÓ A mi hermano ángel le quitaron como setecientos bolívares…Omissis… Diga usted, logro observar las características de la moto donde se retiraron los funcionarios? CONTESTÓ “Si era una empire de color azul” ¿Diga usted, los funcionarios que menciona en su declaración los trasladaron algún modulo policial CONTESTÓ: No. Todo paso hay (SIC) mismo. (…)”.

Al folio 6, cursa oficio Nº NCGF197/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Núcleo Comunal “General Francisco de Miranda”, mediante la cual remiten planilla de servicios correspondiente al 16 de octubre de 2010, constatándose al folio 7, planilla de servicios de la que se verifica “Samán Agtes Noel Morales Andri yanez”.

Al folio 8, se constata oficio Nº OCAP 031/10 de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual solicita las novedades ocurridas en fecha 16 de octubre de 2010.

De los folios 9 al 18, riela Oficio Nº 289/10/2010 de fecha 16 octubre de 2010, suscrito por el Jefe de los Servicios y el Director General de la Policía Municipal Plaza, a través del cual remiten a la Oficina de Control de Actuación Policial “las novedades acaecidas durante las últimas Veinte Cuatro (24) horas comprendidas desde las 08:00 horas del día 16/10/2010 hasta las 08:00 del día 17/10/2010”, sin que se desprenda de dichas documentales novedad alguna expuesta por el actor que guarde relación con los hechos por los cuales fue sujeto de averiguación disciplinaria.

A los folios 24 y 25, cursa “ACTA DE ENTREVISTA” realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Noel Morales, en fecha 4 de noviembre de 2010, en la que expuso los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2010 señalando que:
“(…) aproximadamente a las 12:00 de la noche, continuando con mi recorrido en mi área de servicio que era menca, trapichito y de igual forma dándole toques técnicos al terreno donde querían invadir para evitar situaciones negativas a bordo de una moto de uso personal perteneciente al agente Andrix Yanez, luego pasamos efectuar recurridos en las adyacencias del Terminal de pasajero (SIC) y frente del estacionamiento donde esta el restaurant chino avistamos a un grupo de ciudadanos el cual fueron verificados y por no justificar su presencia en el lugar se retiraron del lugar, una vez ya todos retirados del lugar procedimos nuevamente a la redoma del samán y donde se encuentra la quebrada del samán avistamos a tres ciudadanos en una actitud sospechosa, ya que uno de ellos empuñaba algo en su mano derecha y al tratar de ser verificado arrojo (SIC) el mismo hacia la quebrada, siendo revisado en lugar, no logrando encontrar el objeto, pasando los ciudadanos al modulo que se encuentra ubicado adyacente al bloque 54 de la Urb. 27 de febrero, procediendo a la verificación de los mismos no logrando incautar ningún objeto, dejando los mismos en libertad, manifestando uno de ellos el cual arrojo (SIC) el objeto hacia la quebrada que trabajaba como avance en una línea de autobuses en el Terminal, tratando de cuartar la comisión policial, informan que perjudicaría a los funcionarios actuantes del procedimiento, dejando todo plasmado en novedad. (…)”

De igual manera se desprende de la entrevista realizada al querellante, al momento de que el órgano sustanciador le formuló algunas preguntas lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO (SIC): “Eso fue en la guardia del sábado 16 hasta el domingo 17 de octubre de este año” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, las características del vehículo tipo moto que usted menciona en su exposición? CONTESTO (SIC) “Es una empire de color azul” …Omissis… DECIMA SEGUNDA ¿Diga usted, estaba (SIC) desea algo más a la presente declaración CONTESTO (SIC). Si, que este ciudadano en virtud de que es avance de autobús, trato (SIC) de sobornar a la comisión policial con dos teléfonos, uno tipo black berry y el otro no logre ver la marca en virtud que en guardias próximas le íbamos a informar al dueño del autobús ya que ese ciudadano no es responsable para el manejo de su vehículo…Omissis… DECIMA QUINTA Diga usted, al ver que este ciudadano trato de sobornarlo por que no procedió a efectuar el procedimiento correspondiente CONTESTO (SIC) por la hora y por la falta de unidad. (…)”.

De los folios 38 al 42, riela auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual se ordena notificar al querellante, a fin de hacer de su conocimiento que el 18 de octubre de 2010, fue iniciada averiguación disciplinaria en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ángel Ramírez en consecuencia el órgano sustanciador consideró “(…) que estamos en presencia hasta el momento procesal de trasgresiones por parte de los funcionarios AGENTE MORALES REQUENA NOEL ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.952.190. y AGENTE ANDRIX DAVID YANEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.752.461. A las disposiciones del CAPITULO VIII, (DE LA SUPERVISION, RESPONSABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO), contenido en el artículo 97 numerales 3º, 6, 8, 9º, 10, º11 (SIC) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las disposiciones del TITULO VI, CAPITULOII (REGIMEN DISCIPLINARIO), contenido en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de (SIC) Estatuto de la Función Pública (…)”.

Al folio 69, cursa “ACTA DE CULMINACION DEL LAPSO PARA LA RECEPCION DEL ESCRITO DE DESCARGOS” de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial en la que se lee: “se culmina el lapso de cinco (05) días hábiles destinados para que el Agente NOEL MORALES REQUENA Titular de la cédula de identidad 12.952.190, consignara su escrito de descargo. Lo cual no consigno (SIC).”.

Al folio 92, riela “ACTA DE FINALIZACIÓN DE LAPSOS PARA LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS” de fecha 2 de marzo de 2011, suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la que se desprende lo siguiente: “se culmina el lapso de cinco (05) días hábiles destinados para que el Agente NOEL MORALES REQUENA Titular de la cedula (SIC) de identidad 12.952.190, promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes, Lo cual no consigno (SIC) (…)”.

De las documentales ut supra enunciadas se infiere que la Oficina de Control de Actuación Policial inició averiguación contra el querellante en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ángel Ramírez, quien explanó que había sido victima de robo y de agresiones físicas por parte del hoy recurrente, así las cosas el órgano instructor realizó la averiguaciones pertinentes a fin de verificar la veracidad de la denuncia presentada, a tales efectos solicitó la planilla de servicios así como el libro de novedades de la guardia del día 16 de octubre de 2010 al 17 de mismo mes y año, asimismo fue entrevistado el actor quien narró una versión totalmente opuesta a los hechos explanados en la denuncia, no obstante a ello manifestó que el denunciante había tratado de sobornar su actuación policial precisando que no había cumplido con el procedimiento establecido para dicha irregularidad, añadiendo que esto había sido imposible en razón a la carencia de unidad y en virtud de la hora en que esto ocurrió, sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente para que éste realizara sus defensas nada probó ni alego en contra de las mismas .

En relación a lo expuesto, se verifica que el Instituto querellado tomo en cuenta los elementos cursantes en autos y en donde se desprende que los hechos explanados por la administración al momento de iniciar la averiguación, así como los que determinaron la destitución del hoy querellante quedaron demostrados en el mismo procedimiento disciplinario instaurado en su contra mediante el cual se determinó la responsabilidad del actor que conllevó a su destitución, en razón de ello, concluye esta sentenciadora que, habiendo quedado evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo que el ciudadano Noel Morales efectivamente estuvo presente al momento de haber ocurrido los hechos y siendo que no trajo a los autos pruebas que logren desvirtuar la participación en los hechos investigados, no encuentra quien aquí decide, razones para determinar que la administración incurrió en falso supuesto en los hechos al momento de dictar el acto administrativo contenido en la notificación número DGNº 048/11, de fecha 5 de mayo de 2011, notificada al querellante en fecha 5 de mayo de 2011, en tal sentido desecha el referido alegato. Así se declara.

Del derecho a la defensa y al debido proceso

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso señaló que: “…El acto administrativo recurrido, atribuye a [su] representado faltas que no le fueron formuladas en su oportunidad, lo cual hace nulo el acto toda vez que viola el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, ya que en la página 3 del acto que se recurre menciona unas pautas que no formaron parte del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, y a todo evento no constituyen faltas ni delitos declarados como tales en leyes preexistentes. Lo cual es absolutamente inconstitucional. Tales pautas se encuentran en una circular interna Numero (SIC) DG-001-2010, de fecha 31 de mayo de 2010…”.

En relación al derecho a la defensa ha establecido la Sala Político Administrativo en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el derecho a la defensa puede manifestarse de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Conteste con dicho criterio pasa esta juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de marras existió la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el querellante en razón a que el acto administrativo que aquí se recurre indicó normas que no fueron expuestas en la imposición de cargos hecho generó que éste no pudiera defenderse de ello, a tales efectos entra a verificar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo el cual fue valorado previamente del que se verifica lo siguiente:

De los folios 38 al 42, riela auto de formulación de cargos, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual se ordena notificar al querellante, a fin de hacer de su conocimiento que el 18 de octubre de 2010, fue iniciada averiguación disciplinaria en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ángel Ramírez en consecuencia el órgano sustanciador consideró “(…) que estamos en presencia hasta el momento procesal de trasgresiones por parte de los funcionarios AGENTE MORALES REQUENA NOEL ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.952.190. y AGENTE ANDRIX DAVID YANEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.752.461. A las disposiciones del CAPITULO VIII, (DE LA SUPERVISION, RESPONSABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO), contenido en el artículo 97 numerales 3º, 6, 8, 9º, 10, º11 (SIC) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las disposiciones del TITULO VI, CAPITULOII (REGIMEN DISCIPLINARIO), contenido en el artículo 86 numeral 6º de la Ley de (SIC) Estatuto de la Función Pública (…)”.

A los folios 125 al 128, se desprende acto administrativo que aquí se recurre en el que se verifica que el Consejo Disciplinario del órgano policial querellado consideró que el actor vulneró el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial pues precisó que “…quedo (SIC) suficiente y plenamente demostrado la desobediencia a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, expreso en circular signada con el Nº DG-001-2010 de fecha 31 de mayo del 2010 en sus numerales 7º, 9º 12º…”.

De igual manera del acto sujeto a nulidad se desprende que “…por votación unánime, y de conformidad con los artículos 81 y 82 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con los artículos 25 y 26 Primer Aparte de la Resolución 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03-05-2010 Resuelve. PRIMERO: APROBAR EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN PRESENTADO POR EL ASESOR JURIDICO (SIC) DE LA POLICIA (SIC) MUNICIPAL DE PLAZA, CON RELACIÓN A LA CAUSA DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORALES REQUENA NOEL, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD NºV 12.952.190…”.

De lo expuesto se infiere que el órgano policial indicó en el escrito de formulación de cargos, que el recurrente había vulnerado lo dispuesto en los numerales 3, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se desprende de las documental ut supra identificadas que el Consejo Disciplinario quien resulta ser la opinión vinculante dentro de un procedimiento de destitución, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hizo énfasis en la vulneración del numeral 3º del mencionado artículo 97 eiusdem, a tales efectos precisó la desobediencia a instrucciones de servicio o normas pautadas de conducta para el ejercicio de la función policial, señalando como fundamento de ello las pautas contenidas en Circular Nº DG-001-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, que corre inserta del folio 54 al folio 56 del expediente administrativo, señalando específicamente el contenido de los numerales 7, 9 y 12 los cuales se transcriben a continuación.

“…7º velar por el respeto permanente de los derechos humanos y hacer del conocimiento de sus superiores de manera inmediata cualquier violación de los mismos.
9º Respetar, proteger la vida, la dignidad humana, mantener y defender los derechos de las personas.
12ºHacer del conocimiento de sus superiores, de manera inmediata, cualquier situación irregular de la cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones…”.

Así las cosas se tiene, que el contenido de dichos numerales va dirigido a normar la actuación que debe tener todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, debiendo cumplir siempre con la protección de los derechos humanos así como los procedimientos previstos por los cuerpos policiales para atacar y prevenir cualquier hecho irregular que sea del conocimiento de un funcionario policial.

En ese sentido, y siendo que fue expuesto por el querellante que el acto administrativo que le destituyó había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que había impuesto los numerales ut supra transcritos como fundamento para su destitución sin que ellos se le impusieran previamente el acto de formulación de cargos, considera necesario este Juzgado traer a colación el contenido de los numerales expresados en el acto de formulación de cargos, vale decir, los numerales 3,6,8, 9, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial de los que se desprenden los siguiente:

“…Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
…Omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…Omissis…
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío…”

Asimismo fueron impuestos por el acto de formulación de cargos la transgresión de los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los que contemplan:

“…Artículo 86 serán causales de destitución:
…Omissis…
4º La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico salvo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto constitucional.
…Omissis…
6º Falta de probidad, vías de hecho, injurias insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…”


De los artículos antes transcritos se coligue cuales resultan ser causales de destitución de un funcionario policial, contempladas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales van dirigidas a sancionar con la destitución a todos aquellos funcionarios que vulneren o contravengan el buen servicio de la función que ejercen, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también la omisión o no actuación adecuada respecto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.

Siendo ello así, resulta que la circular que previamente se analizó no formó parte del acto de formulación de cargos, tal y como lo indicó el querellante, no es menos cierto que dicha circular contempla precisamente el comportamiento probo que debe presentar un funcionario policial y siendo que la conducta irregular que presentó el actor resulta ser el hecho generador de su destitución, es criterio de este Tribunal Superior que no hubo violación de derecho a la defensa y al debido proceso pues el querellante tuvo pleno conocimiento de que la averiguación disciplinaria instaurada en su contra fue producto de un hecho irregular en su actuar policial, tal y como lo prevé la ya referida circular, razón por la cual mal puede el querellante alegar que el acto administrativo que le destituyó lo hizo bajo causales distintas a las indicadas en el acto de formulación de cargos, que fue precisamente su comportamiento negligente ante hechos irregulares que se verificaron en su prestación de servicio, aunado a ello debe indicarse que el querellante a lo largo de procedimiento fue inerte en su defensa, pues no realizó escrito de descargos, ni promovió o evacuo prueba alguna en su beneficio, no obstante la administración en todo momento respeto los lapsos legalmente establecidos para que el recurrente ejerciera su defensa, pues se deprende de las actas que conforman el expediente administrativo que se dejó constancia de que el entonces funcionario policial no presentó escrito de descargos, (ver folio 69 del expediente administrativo) y nada promovió evacuó en su defensa (ver folio 94 del expediente administrativo), como consecuencia de ello este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de violación de derecho a la defensa y al debido proceso.
Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL ALBERTO MORALES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.952.190, contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1451