REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2041-12

El 3 de julio de 2003 fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RUÍZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.556, asistido por la abogada Lina Lozano Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 011-007 del 27 de marzo de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se acordó el retiro del cargo de “Gerente Estatal Guárico”.

El 8 de julio de 2003, el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la cual fue recibida el 21 de septiembre de 2004, según se evidencia del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir la querella interpuesta.
Luego de haber efectuado la notificación de las partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó en fecha 13 de febrero de 2012, remitir el expediente judicial al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 23 de febrero de 2012 se realizó la distribución, correspondiendo el conocimiento de la querella a este Tribunal, y el 24 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 25 de fecbrero de 1999, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en ejercicio de su competencia acordó su designación como “Gerente Estatal Guárico R.A.C. Nro.1578”, cargo que desempeñó hasta el 7 de abril de 2003, fecha en la que se le notificó mediante Oficio Nro. PRES-00258, sobre la Resolución Nro. 011-007 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual fue retirado del cargo que venía desempañando.

Señaló que fue considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que desde el 2 hasta el 9 de abril de 2003, se encontraba de reposo, en razón de ello considera que la administración ha debido esperar que transcurriese el tiempo de reposo para practicar la notificación del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 011-07 del 27 de marzo de 2003, mediante la cual fue retirado del cargo de “Gerente Estatal Guárico”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 011-007 del 27 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se resolvió retirar al ciudadano Carlos José Ruíz Pérez, antes identificado, del cargo de “Gerente Estatal Guárico”, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sueldos dejados de percibir, bono vacacional y otros conceptos.

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
i. El 3 de julio de 2003 fue interpuesta la presente querella;
ii. El 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
iii. El 21 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente judicial;
iv. El 9 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir la querella interpuesta y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital;
v. El 22 de septiembre de 2005, la referida Corte ordenó la notificación de las partes, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar al querellante en su domicilio;
vi. El 28 de septiembre de 2011, luego de haberse constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del actor y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue recibida por dicho Tribunal el 8 de noviembre de 2011;
vii. El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de la notificación del ciudadano Carlos Ruíz, antes identificado;
viii. Una vez cumplida la comisión, el Tribunal comisionado, remitió las resultas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 12 de enero de 2012;
ix. El 13 de febrero de 2012, la referida Corte remitió el expediente judicial al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual asignó la causa a este Órgano Jusrisdiccional el 23 de febrero del corriente año.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Pudo apreciar este Tribunal que desde el 3 de julio de 2003, oportunidad en que la parte actora interpuso la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años y tres (3) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.

La situación antes descrita, es más clara aún, cuando el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2011, notificó a la parte actora de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2005, y sin embargo no se ha presentado a impulsar el proceso.

Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir que conste en autos la práctica de la notificación del accionante, todo ello con la finalidad que la accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

Este Tribunal ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que notifique de la presente decisión a la parte recurrente, por cuanto ésta se encuentra domiciliada en el Estado Guárico.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el CARLOS JOSÉ RUÍZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.556, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 011-007 del 27 de marzo de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
3. ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano CARLOS JOSÉ RUÍZ PÉREZ, identificado anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2041-12/AAGG/GB/apr