REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2240-12
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Ivonne Dávila Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS del MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 suscrito con la demandante.
Previa distribución de la causa, efectuada el 25 septiembre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 27 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada en juicio de la parte demandante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Que el 18 de diciembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., suscribieron un contrato administrativo con ocasión del “concurso abierto No. MPPE-CA-011-2008 [promovido] para la adquisición de Equipos de Computación”. (Agregado de este Tribunal)
Arguye que el órgano demandado notificó a la sociedad mercantil demandante en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nro. DGOAS/DA/DL-761, de “la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato (…) y la ejecución de las fianzas, por presunto incumplimiento de lo establecido en la cláusula 5 (obligaciones del proveedor) y la cláusula 21 (resolución por incumplimiento), en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas”.
Manifiesta que mediante el acto administrativo Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la empresa actora y ordenó la ejecución de las fianzas de fiel anticipo y de fiel cumplimiento, pactadas de manera subsidiaria con dicha contratación administrativa.
Señala que la Administración prejuzgó sobre el contenido del contrato administrativo y decidió rescindirlo “sin proceso previo o procedimiento administrativo alguno sobre la ejecución de las fianzas”, por lo que considera que el Ministerio incluyó dentro de un mismo acto administrativo dos (2) procedimientos “que conforme a derecho deben ir cada uno de ellos en actos separados. Es decir el primero [constituido] por la apertura del procedimiento Administrativo Sumario; y el segundo la consecuencia de las resultas del primero que correspondería a la Ejecución de las Fianzas”. (Agregado de este Tribunal)
Aduce que la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación “antes de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato (…) mediante comunicación Nro. DGOAS/DA/-740 de fecha 12 de septiembre de 2011, le informa a Seguros Altamira (…) sobre los trámites administrativos desarrollados por [el Ministerio] para la ejecución de las fianzas de: Anticipo No. 0034400, por un monto de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis (Bs. 2.275.644,26) y Fiel cumplimiento No. 0034399 por la cantidad de un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.582.693,28), consignadas por la empresa High Tech Electrónica, C.A, como garantía del contrato suscrito”. (Agregado de este Tribunal)
Manifiesta que el órgano demandado rescindió anticipadamente la contratación suscrita “con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo y legítimamente establecido”, lo cual a su considerar es violatorio del equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que estimó que el acto está afectado de nulidad.
Explana que luego de agotar la vía administrativa, al haber interpuesto todos los recursos otorgados por la ley, consignó el 20 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, un recurso de nulidad contra “la apertura del procedimiento sumario de rescisión de contrato No. MPPE-CA-011-2008 y la Ejecución de fianzas; correspondiéndole su asignación y conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes. Asimismo, señala que el 22 de mayo de 2012 se celebró en dicho Órgano Jurisdiccional “una reunión conciliatoria entre las partes”, en la cual la representación judicial del Ministerio de Educación manifestó no tener facultades para conciliar”. Finalmente, señaló con respecto a esto, que dicha causa corre inserta bajo el Nro. 12-3156 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Aduce que adicionalmente el acto impugnado es nulo por estar afectado del vicio de desviación de poder, toda vez que la Administración actuó con una “desmedida intención”, al solicitar la ejecución de las fianzas pactadas “sin existir o haber concluido las defensas o recursos que tiene derecho interponer” su representada.
En consecuencia, solicitó por la vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de la ejecución de las fianzas de fiel anticipo y de fiel cumplimiento hasta tanto se decida la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil High Tech Electronica C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 suscrito con la demandante.
Al hilo de lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual resulta relevante observar lo explanado en el escrito libelar de la parte demandante, en el cual apunta que:
“El día 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad con amparo cautelar contra la apertura del procedimiento sumario de rescisión de contrato No. MPPE-CA-011-2008 y la Ejecución de fianzas; correspondiéndole su asignación y conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En este sentido, visto que en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa una causa precedente en la cual se ventila una pretensión de nulidad íntimamente relacionada con la presente demanda de nulidad interpuesta, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del debido proceso, ordena oficiar al referido Juzgado para que informe a este Tribunal sobre el estado procesal, partes, objeto debatido, y clase de demanda de la causa signada según su numeración interna bajo el Nro. 12-3156. Líbrese el oficio correspondiente.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no solamente un alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren lo ocurrido de los hechos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Negrillas nuestras)
Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en que el órgano querellado, dictó la resolución impugnada sin haber permitido a la sociedad mercantil ejercer sus derechos constitucionales en el procedimiento sumario de rescisión del contrato, y a su vez la pretensión anticipada de cobro de bolívares y ejecución de fianzas causaría un daño inminente en el patrimonio de su mandante, razón por la cual alega la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Se observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, y como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las siguientes documentales: (1) copia fotostática del cartel publicado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en el Diario Vea en fecha día 3 de abril de 2012, en el cual se notifica el acto administrativo impugnado, la cual cursa al folio 33; (2) copia fotostática del acta levantada en audiencia conciliatoria, en el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2012, la cual consta a los folios 34 y 35; (3) resolución impugnada Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual riela de los folios 36 al 46.
En este sentido, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus boni iuris, se observa que la solicitud cautelar está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida de suspensión solicitada.
Por tanto, se aprecia que el amparo cautelar peticionado guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría ineludiblemente entrar a realizar un análisis sobre las cuestiones de mérito, implicando de este modo un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, por esta razón se niega la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda de nulidad.
2.- SE ORDENA oficiar al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estado procesal, partes, objeto debatido, y clase de demanda de la causa signada bajo el Nro. 12-3156, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (2:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 133-12
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2240-12
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