Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 09 de julio de 2009 por los abogados Jesmar Rodríguez, José Labrador, Marcos Rendón y Luisa Alcalá Cova, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.769, 34.541, 33.124 y 69.300, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 14 de julio de 2009, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el mismo día y se le asignó el Nº 1090, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, se admitió el presente recurso ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de 2010 se dejó sin efecto la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de haber incurrido este Juzgado en un error material.
Habiéndose cumplido con la notificación de las partes, por auto de fecha 22 de julio de 2010, se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en ocasión de haber sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, librándose al respecto las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2011 compareció la representación judicial de la parte recurrente y en virtud de la imposibilidad de poder practicar las notificaciones de las partes en razón de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Alguacil, solicitó se acordara la notificación por carteles, pedimento que tuvo lugar por auto de fecha 19 de julio de 2011, conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el abogado Daniel David Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de seis (06) folios útiles, en el cual solicitó se declara desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 23 de noviembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito, constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicitó se desestimara el pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público, asimismo en fecha 07 de diciembre del mismo año consignó ejemplar de publicación de cartel de notificación.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal declaró improcedente la petición del Fiscal del Ministerio Público, referente a la declaratoria de desistimiento del presente recurso y en consecuencia se fijó para el décimo (10º) día de despacho la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y veintiséis (26) anexos.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, conforme a lo pautado en el artículo 399 del código de Procedimiento Civil.
De igual manera el Tribunal, en fecha 24 de abril de 2012 dictó auto fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2012, se procedió a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 03 de noviembre de 2008, los ciudadanos Mejías Urbano Mayret Suzett, Rodríguez Pérez Beatriz Margarita, Arenas Beson Alfredo de Jesús, Silva Escobar Gloriana de Jesús y Martínez Giusti Floraly, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, en sus carácter de trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpusieron reclamo por presuntas desmejoras laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por cuanto afirmaron que sufrieron una decisión arbitraria de su jefe inmediato de desmejorarlos injustificadamente de sus puestos de trabajo, trasladándolos a otro lugar totalmente distinto y en malas condiciones, motivo por el cual solicitaron ante la Inspectoría la reubicación a sus sitios de trabajo.
Que en fecha 17 de noviembre de 2008, la Inspectoría notificó a la Contraloría Municipal sobre el procedimiento de desmejora incoado y que aun y cuando la Sindicatura Municipal no fue notificada del referido procedimiento, en fecha 20 de noviembre de 2008, concurrieron con el propósito de ponerse a derecho en la referida reclamación y en consecuencia el día 24 del mismo mes y año se efectuó el acto de contestación en la Sala de Fuero, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los accionantes aseveran haber sido desmejorados, hecho este negado por la Administración, en razón de que se estaba frente a una mudanza o transferencia de oficinas, es decir los funcionarios de una oficina fueron mudados a otra y viceversa, en el propio piso 9 del Edificio Banvenez, donde funcionan diversas oficinas de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con ocasión a la creación de un nuevo departamento.
Asimismo, es importante acotar que la Instancia Administrativa para decidir se limitó a valorar una Inspección por ella practicada, es decir que dictaminó en base a la prueba que el mismo arbitro aportó, sin participar a la Municipalidad de la solicitud de inspección, la cual no pudo ser apreciada y por ende generando un estado de indefensión para su representada, tomando que la misma fue determinante para la declaratoria con lugar de la desmejora de los trabajadores, violando de esta manera el debido proceso contemplado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que concluido el proceso, la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2008, declaró Con Lugar la solicitud de Reposición a la Situación Anterior por Desmejora incoada por los ciudadanos identificados anteriormente.

II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 79 al 89 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, contenida en el expediente 079-2008-01-01561, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, la cual es del tenor siguiente:
“Vistos: Se inicia el presente procedimiento por Reposición a la Situación Anterior por DESMEJORA, mediante solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de Noviembre de 2008, por los ciudadanos MEJÍAS URBANO MAYRET SUZETT, RODRÍGUEZ PÉREZ BEATRIZ MARGARITA, ARENAS BESON ALFREDO DE JESÚS, SILVA ESCOBAR GLORIANA DE JESÚS Y MARTÍNEZ GIUSTI FLORALY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, (...) alegando que comenzaron a prestar servicios para la empresa “CONTRALORÍA MUNICIPAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, (…) no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre del 2007.
(…)
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA:
(…)
PRIMERO: Que en fecha 03 de noviembre de 2008, comparecieron(…) los CIUDADANOS MEJÍAS URBANO MAYRET SUZETT, RODRÍGUEZ PÉREZ BEATRIZ MARGARITA, ARENAS BESON ALFREDO DE JESÚS, SILVA ESCOBAR GLORIANA DE JESÚS Y MARTÍNEZ GIUSTI FLORALY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, (...) solicitando el procedimiento de Reposición a la Situación Anterior por SEGUNDO: Que en el acto de contestación celebrado en fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIAS y LABRADOR ZAMBRANO JOSE CIRILO, (…) en sus carácter de Representantes Legales del Síndico Procurador Municipal, quienes reconocieron de manera expresa la relación de trabajo y la inamovilidad, pero desconocieron la desmejora invocada por los trabajadores accionantes.
TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde la carga de la prueba a la accionada “CONTRALORIA MUNICIPAL, MUNICIPIO LIBERTADOR” por cuanto es quien deberá demostrar lo alegado en el acto de contestación (…) y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales,(…) declara CON LUGAR, la solicitud de Reposición a la situación Anterior por Desmejora Salarial incoada por los ciudadanos MEJÍAS URBANO MAYRET SUZETT, RODRÍGUEZ PÉREZ BEATRIZ MARGARITA, ARENAS BESON ALFREDO DE JESÚS, SILVA ESCOBAR GLORIANA DE JESÚS Y MARTÍNEZ GIUSTI FLORALY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, (…).
Como consecuencia de la anterior decisión, deberá el ente accionado, “CONTRALORÍA MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR” reponer los ciudadanos MEJÍAS URBANO MAYRET SUZETT, RODRÍGUEZ PÉREZ BEATRIZ MARGARITA, ARENAS BESON ALFREDO DE JESÚS, SILVA ESCOBAR GLORIANA DE JESÚS Y MARTÍNEZ GIUSTI FLORALY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento inmediatamente anterior a la desmejora sufrida (…). Así se decide.
ABOG. JOULYS ÁVILA. INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E). (Fdo. Ilegible).”

III
PUNTO PREVIO
Alegó la representación judicial de la parte accionante como punto previo, la incompetencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL “PEDRO ORTEGA DÍAZ” por considerar que dicho organismo no tenía competencia para conocer y decidir sobre procedimientos de índole funcionarial por ser la Jurisdicción Contencioso Administrativo a quien le corresponde la misma, por tratarse de funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Por otro lado, manifestaron que el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2008, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 0724-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo, es susceptible de nulidad absoluta por incurrir en vicios, tales como el vicio de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución, vicio de ilegalidad por cuanto en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal con relación al artículo 152, donde todos los funcionarios judiciales y administrativos deben de notificarle al Síndico Procurador Municipal sobre cualquier decisión que afecte el Patrimonio Municipal.
Así las cosas, para decidir este Tribunal Superior considera menester resolver como punto previo la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto observa:
El vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
De manera que, la Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.
Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) Otra de las funciones de las inspectorías del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:
* De los reclamos
* De los despidos masivos
* Del registro de organizaciones sindicales
* Del fuero sindical
* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo
* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo
* Del referéndum sindical
* De la reunión normativa laboral
* De las sanciones
* De la solvencia laboral
* Del cálculo de prestaciones sociales
* Despido masivo
Ahora bien, siendo que en el presente caso estamos en presencia de funcionarios públicos que laboran para la Administración, los mismos debe regirse por la ley especialísima para el caso en concreto, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el referido marco legal en su artículo 73, en ocasión a la Desmejora Laboral de la cual consideraron fueron objetos los ciudadanos Mejías Urbano Mayret Suzett, Rodríguez Pérez Beatriz Margarita, Arenas Beson Alfredo de Jesús, Silva Escobar Gloriana de Jesús y Martínez Giusti Floraly, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.957.464, V-1.565.838, V-6.903.174, V-11.421.371 y V-4.171.922, respectivamente, en sus carácter de trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ser trasladados físicamente de unas oficinas a otras.
Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.
Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una reclamación efectuada por funcionarios públicos, al considerar que presuntamente fueron desmejorados laboralmente al ser trasladados y ubicados en otras oficinas por la Administración, por razones de espacios físicos y condiciones de trabajo, lo cual hace concluir a este Juzgador que si bien es cierto existiese tal desmejora o lesión, la misma debió ser ventilada en sede Administrativa y/o en Sede Judicial para lo cual por tratarse de “funcionarios públicos” y no de determinados “empleados” correspondiese la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, por cuanto la competencia debe conjugarse en el derecho con el juez natural para conocer de una solicitud propuesta, toda vez que tratándose de una pretensión de declaratoria de “Desmejora Laboral” por traslado físico dentro de una misma localidad, la competencia no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, afectando tal vicio de incompetencia no solo a quienes consideran vulnerado algún derecho como trabajador de la Administración Pública que no se encuentre bajo la figura de contratado, sino sometiendo a su vez a la Administración a ser juzgada por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta con la revisión del artículo 259 de Nuestra Carta Magna.
En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente.
De modo que, cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte, violentando con su actuación lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Siendo declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a lo pautado en la norma anterior este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra del Acto Administrativo in comento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos ejercido por los abogados Jesmar Rodríguez, José Labrador, Marcos Rendón y Luisa Alcalá Cova, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.769, 34.541, 33.124 y 69.300, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia:
- Se SUSPENDEN los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0724-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 11/10/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. 1090
JVT/LB/41.
Sentencia Definitiva