El 03 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzoto, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, asistido por la abogada Agustín Rada Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.774, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-001, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, adscrito al Instituto Nacional de Deportes, en fecha 15 de agosto del 2012.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 04 de octubre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 05 del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 2077.
En fecha 17 de septiembre del 2012, se dicto auto admitiendo la presente causa, y asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República del Ministro del Poder Popular para el Deporte y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, adscrito al Instituto Nacional de Deportes.

Ahora bien una vez admitida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante.



I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
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La representación judicial del recurrente solicita sea decretada Medida Cautelar, a los fines de que se suspenda la habilitación que le impuso el incompetente Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, mediante Resolución signada con el numero 2012-001, de fecha 15 de agosto del 2012, hasta tanto no se resuelva la acción incoada.
Señala en cuanto al Periculum in Mora, que el peligro que representa la actual situación, es la incertidumbre jurídica, al no contar el Consejo de Honor con facultades ni garantizar un procedimiento disciplinario que establezca con sana claridad a la forma de atender las denuncias sobre Dirigentes Deportivos, por lo que señala que es evidente el desconocimiento sobre la información adecuada, causándole un grave perjuicio para ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado señala la arbitraria e inconstitucionalidad sanción aplicada en su contra por inhabilitarle por un (01) año, para evitar que pueda postularme a cualquier cargo Directivo de la Federación Venezolana de Deporte para el próximo periodo.
Establece en cuanto al Fumus Boni Iuris, que el “Universo de afiliados” de la Federación, respalda su gestión y está en contra de la arbitraria sanción que se le impuso por parte del Consejo de honor de la aludida Federación. Señalo sobre el Periculum in Damni que, la urgencia y el peligro inminente de infructuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, se desprende de los hechos narrados en el libelo y de los documentos que se han anexado a la presente causa, ya que amenaza su participación política en el próximo proceso electoral 2013, poniendo en riesgo su condición y legitimidad para ser reelecto en otra contienda electoral, sin existir razón o fundamento jurídico que lo respalde.
Por todo lo expuesto aquí y en el libelo del recurso alega que le producen el grave riesgo de eventuales daños no reparables en la definitiva, así como la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en los artículos 104 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Al no contar el Consejo de Honor con facultades ni garantizar un procedimiento disciplinario que establezca con sana claridad a la forma de atender las denuncias sobre Dirigentes Deportivos, por lo que señala que es evidente el desconocimiento sobre la información adecuada, causándole un grave perjuicio para ejercer su derecho a la defensa
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que la arbitraria e inconstitucionalidad sanción aplicada en su contra por inhabilitarle por un (01) año, para evitar que pueda postularme a cualquier cargo Directivo de la Federación Venezolana de Deporte para el próximo periodo. Al no contar el Consejo de Honor con facultades ni garantizar un procedimiento disciplinario que establezca con sana claridad a la forma de atender las denuncias sobre Dirigentes Deportivos, por lo que señala que es evidente el desconocimiento sobre la información adecuada, causándole un grave perjuicio para ejercer su derecho a la defensa, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzoto, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, asistido por la abogada Agustín Rada Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.774, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-001, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Beisbol, adscrito al Instituto Nacional de Deportes, en fecha 15 de agosto del 2012.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2077/JVTR/LB/FM