Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ( en Sede Distribuidor) en fecha 1º de marzo de 2012, por la ciudadana JUANA FRANCISCA GUTIERREZ de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.000.060, asistida por el abogado en ejercicio Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
El 1º de marzo de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 02 del mismos mes y año, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1911, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 06 de marzo de 2012 se admitió el recurso, ordenándose la práctica de la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito, constante de siete (07) folios útiles y anexos.
El 14 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El día 21 del mismo mes y año se llevo a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo el caso que en la misma oportunidad la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte recurrida y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de agosto de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. En día 14 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte recurrente que ingresó en la Administración Pública, a través de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1991, desempeñando el cargo de Docente, hasta el día 1º de mayo de 2010, fecha en la cual le fue acordado el beneficio de jubilación, conforme a la Resolución Nº 0104-01-05-10, publicada en Gaceta Municipal Nº 142-05/2010 Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2010, con efecto desde el 16 de mayo de 2010.
Que es el caso, que en fecha 02 de febrero de 2012 recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuando de manera formal su reclamación ante la Dirección de Personal para que le cancelaran los intereses de mora, por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, contraviniendo de esta forma no solo el artículo 92 de la Constitución, sino la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Por otro lado, arguyó que para el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte querellada lo hizo de manera insuficiente, existiendo a su decir, un diferencial a su favor por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 el Ente recurrido a la hora de realizar el cálculo de salario integral, sólo tomo en cuenta el salario básico y no incluyó la alícuota del bono vacacional y la de los aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un diferencial a su favor en el cálculo de las prestaciones sociales y por ende en los intereses sobre prestaciones sociales adeudados.
Que por todas las consideraciones expuestas, procede a demandar a la Administración en nombre de su representado para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 42.535,04), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 11.634,73), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 1º de mayo de 2010.
b) La cantidad de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 30.900,31), por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 2010 al 02 de febrero de 2012.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El representante judicial del Ente querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, considerando que la parte querellante pretende imputar a su representada un pago por diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios que sumados en su totalidad arrojan un monto de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 42.535,04).
Que con respecto a la diferencia de intereses de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al 1º de mayo de 2010, considerados en la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 11.634,73), suma ésta, que a su decir no indicó de manera clara y precisa en su forma y base de cálculo, lo cual genera un estado de indefensión para su representada por cuanto resulta imposible rebatir con claridad tales cálculos presentados.
Que en relación a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, considerados en la cantidad de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 30.900,31) calculados desde el 1º de mayo de 2010 al 02 de febrero de 2012, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, de este modo no entiende la representación del Ente recurrido como la querellante pretende el pago de los intereses de mora conforme a la Constitución desde el mismo momento de su egreso, si alegó también la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía, según la cual los intereses proceden trascurridos noventa (90) días de ese momento, vale decir, noventa (90) días de después de su egreso, que a los efectos sería a partir del 02 de agosto de 2010.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana JAIME SANTANA MÉNDEZ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Alegó la parte querellante que laboró para la Administración Pública hasta el día 1º de mayo de 2010, fecha en la cual le fue acordado el beneficio de jubilación, conforme a la Resolución Nº 0104-01-05-10, publicada en Gaceta Municipal Nº 142-05/2010 Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2010, con efecto desde el 16 de mayo de 2010, recibiendo el pago por concepto prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, luego de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, para un monto total de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 106.758,43) y que ha su decir debió ser la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 149.293,47), esto es la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 106.758,43) que fue lo recibido mas la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 11.634,73), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 1º de mayo de 2010 y la cantidad de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 30.900,31), por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 2010 al 02 de febrero de 2012, existiendo así, a su decir, una diferencia de prestaciones adeudada por parte de la Administración, estimadas en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 42.535,04).
Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
[…]
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[…]
8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, e intereses de mora, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal, pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, observa quien aquí juzga que la parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, así como los intereses de mora pretendidos efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representada no adeudaba a la querellante, la cantidad de de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Cuatro Céntimos (Bs.F 42.535,04), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que la querellante señaló, que la resolución de Jubilación es de fecha 12 de mayo de 2010 con una vigencia a partir del 16 de mayo de 2010 y que en fecha 02 de febrero de 2012 recibió el cheque por motivo de sus prestaciones sociales, por lo que concluyó que hubo un retardo de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días para recibir sus prestaciones sociales, observándose de autos, específicamente entre los folios 06 y 07 ambos inclusive que corre inserta copia de la referida Resolución Nº 0104-01-05-10, que acordó el beneficio de jubilación a la hoy querellante y siendo que la misma señala taxativamente: “(…) RESUELVE: Otorgar el Beneficio de Jubilación a la ciudadana GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ JUANA FRANCISCA, C.I Nº V-6.000.060, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.633,00) mensuales, equivalentes al 100% de su remuneración, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 39º del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación, a partir del 01 de mayo de 2010. (…) TERCERO: La presente Resolución, entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal”, y siendo el caso que dicha Resolución entró en vigencia en fecha 12 de mayo de 2010, es a partir de la precitada fecha la que se considerará para computarse el lapso desde el cual la recurrente comenzó a disfrutar del referido beneficio, y no a partir del día 16 de mayo de 2012, tal como fue señalado por ésta en su escrito libelar, lo cual daría como resultado el término para computar el retardo en el pago de las prestaciones sociales en un lapso de “un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días”.
Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 1º de mayo de 2010 con una vigencia a partir del día 12 de mayo de 2010, según consta de copia simple de Resolución 0104-01-05-10, inserta al Folio 06 y 07 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por el representante legal del Ente recurrido, al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 02 de febrero de 2012, según consta de copia simple de orden de pago inserta al Folio 54 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los intereses moratorios producidos desde el 12 de mayo de 2010, fecha en que entró en vigencia el beneficio de jubilación otorgado a la querellante por parte de la referida Alcaldía, hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 106.758,43), cantidad ésta que afirma la querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por el representante legal del Ente querellado al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
(…)
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
(…)
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA GUTIERREZ de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.000.060, asistida por el abogado en ejercicio Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
1) IMPROCENTE el pago de la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 11.634,73), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 1º de mayo de 2010.
2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Treinta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 30.900,31), por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 2010 al 02 de febrero de 2012, y en consecuencia,
3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 12 de mayo de 2010, fecha en que entró en vigencia el beneficio de jubilación otorgado a la querellante por parte de la referida Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 106.758,43), según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 17-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1911
JVT/LB/41.
Sentencia Definitiva.
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