Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Luis José Acosta Alcalá y Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.743 y 96.556, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, este Juzgado observa que:
Realizada la distribución en fecha 15 de octubre del 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en ese misma fecha, asignándole la nomenclatura 1178.
En fecha 21 de octubre de 2009, tal y como se evidencia del folio 22, de la presente pieza judicial, este Tribunal ordeno solicitar los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso, solicitud que fue ratificada en fecha 14 de diciembre del 2009.
Seguidamente en fecha 01 de febrero del 2010, este Tribunal publico sentencia interlocutoria, admitiendo el presente recurso, y declarando Improcedente la medida de suspensión de efectos interpuesta, asimismo la secretaria dejo constancia de que no se libraron los oficios respectivos hasta tanto la parte recurrente consignara los fotostatos correspondientes.
Al respecto este Juzgador observa que: Desde la fecha de la admisión antes descrita, esto es, del 01 de febrero del 2010, hasta la presente fecha, esto es, 26 de septiembre del 2012, ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días de inactividad procesal del accionante, lo que denota un evidente desinterés de su parte, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 09-10-2012, siendo las tres y veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1178/JVT/LB/fm
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA
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