TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
202° y 153°
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas suscrito por el representante judicial de la parte querellante, abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, este Tribunal observa:
La parte querellante impugna documentales marcadas con las letras “C”, las cuales rielan a los folios: 173, 174 y 175, de la presente pieza judicial, promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada. Ante tal impugnación este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por cuanto carece de razones o fundamentos legales para sustentar la referida impugnación.
Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.290, apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo I, denominado “DOCUMENTALES”, en donde la representación judicial de la parte querellante promueve los siguientes documentos: Copia certificada emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 6655, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, marcada con la letra “A”; Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010, marcado con la letra “B”; Comunicación en copia simple de fecha 04 de febrero de 2010, marcado con la letra “C”; Copia simple de oficio Nº 253/2010, de fecha 17 de mayo de 2010, marcado con la letra “D”; Copia simple de comunicación dirigida en fecha 07 de mayo de 2009, marcado con la letra “E”, Copia simple de oficio PH Nº 105, de fecha 17 de febrero de 2010, marcado con la letra “F”; Copia simple de oficio PH Nº 188, de fecha 11 de marzo de 2010, marcado con la letra “G”; Copia simple de oficio PH Nº 245, de fecha 08 de abril de 2010, marcado con la letra “H”; Copias simples de los estados de la cuenta nómina del Banco de Venezuela, marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”; Recibos de pago de la Universidad Central de Venezuela correspondiente a los meses de Marzo a Octubre del año 2009, ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, marcado con las letras “M”; Copias simples del Acuerdo suscrito el 15 de noviembre de 1990 por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Técnicos y de Servicio de la misma, marcada con la letra “N”; Oficio Nº 00525, de fecha 21 de agosto de 1980, marcado con la letra “Ñ”; Referencia de fecha 06 de noviembre de 1986, marcada con la letra “O”; Referencia de fecha 05 de noviembre de 1986, marcada con la letra “P” y Constancia de fecha 29 de octubre de 2004, marcada con la letra “Q”; este las Tribunal Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo II, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte querellante, mediante solicita la exhibición de los siguientes documentos: Comunicación en copia simple de fecha 04 de febrero de 2010, marcado con la letra “C”; Copia simple de oficio Nº 253/2010, de fecha 17 de mayo de 2010, marcado con la letra “D”; Copia simple de comunicación dirigida en fecha 07 de mayo de 2009, marcado con la letra “E”, Copia simple de oficio PH Nº 105, de fecha 17 de febrero de 2010, marcado con la letra “F”; Copia simple de oficio PH Nº 188, de fecha 11 de marzo de 2010, marcado con la letra “G”; Copia simple de oficio PH Nº 245, de fecha 08 de abril de 2010, marcado con la letra “H”; este Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar oficio de notificación a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que exhiba los originales de los referidos documentos al quinto (5to) día de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
En cuanto al Capitulo III, denominado “PRUEBA DE INFORME”, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y el Capitulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, este Tribunal debe declarar dichos medios probatorios Inadmisible, en virtud de que lo solicitado por las partes mediante dicho medio probatorio es considerado por este Juzgador como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, visto el escrito de promoción pruebas suscrito por los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.561 y 144.260, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellada, este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo I, denominado “DE LA INSTRUMENTAL”, mediante la representación judicial de la parte querellada ratifica documentos que reposan en el expediente administrativo disciplinario las cuales se encuentran marcados con los Nº: 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15. y 19 e igualmente consigna los siguientes documentos: Copia de sentencia de fecha 29 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcada con la letra “A”; Copia de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, marcada con la letra “B”; Copias certificadas de los siguientes oficios: 35-DRL/DAL-B-12, de fecha 16 de abril de 2012, DP-12/04.06-531 de fecha 28 de marzo de 2012 y GBA/DRH/CA/2012/04-0232, marcados con las letras “C”, este las Tribunal considera las mismas documentales y las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1932
JVTR/LB/fjvt
Sentencia Interlocutoria
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