REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001209.

PARTE ACTORA: ALDO ALAN OSORIO JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.586.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN Y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/06/1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/02/1995, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/1995, bajo el Nro. 5, Tomo 96-A-sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.230.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado presto servicios personales, directo y subordinado de manera ininterrumpida para la demandada, desde el 29/05/1995 hasta el 04/02/2010, con un tiempo de prestación de servicios de 14 años, 8 meses y 6 días, iniciando con el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento de Servicios Generales, con el último cargo de Gerente de Proyectos Generales, con una jornada de 7:15 a.m., a 4:30 p.m, y los días sábado y domingo de 7: a.m., a 2:15 p.m., siendo despedido injustificadamente en fecha 04/02/2010, que la prestación de servicios se regulo por lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica y supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que percibía un salario mixto conformado por un monto fijo mensual (salario básico) y un monto semestral que representaba bonos de incentivos que le fueron otorgados en forma fija y permanente durante toda la relación laboral, indica los salarios devengados por el accionante, que no le otorgaron vacaciones correspondiente a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 y 2009, que no las disfrutó de manera efectiva, por cuanto continuó prestando servicios, que no disfruto de los periodos vacacionales citados, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010, en las cláusulas 25 y 14, por lo que reclaman vacaciones causadas no disfrutadas, por cuanto el patrono incumplió su obligación de dar vacación al actor a su vencimiento y en aplicación a lo dispuesto en el Contrato Colectivo, cláusulas 25 y 14, bonificación por vacaciones, utilidades anuales cláusula 34, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 04/02/2010, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad pago adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, retenciones de salarios, salarios no pagados, intereses de mora sobre diferencia de prestaciones sociales, por lo cual solicita el pago de Bs. 1.084.825,09, mas los intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda aduciendo que admiten que el accionante prestó servicios para Laboratorios Vargas desde el 29/05/1995 hasta el 04/02/2010, niegan los salarios devengados indicados por el accionante en su escrito libelar desde el 29/05/1995 hasta el 04/02/2010, asimismo, niega que haya percibido un bono incentivo mensual por cuanto el salario percibido era otro, niegan que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008, por lo que rechazan que su representada haya incumplido su obligación de darle vacaciones al demandante, por lo que niegan que deban pagar la cantidad de Bs. 226.782,00 por concepto de 344 días de supuestas vacaciones causadas y no disfrutadas, niegan que le corresponda los días de vacaciones por días hábiles, feriados y asueto, niega que no se le haya pagado la bonificación vacacional establecida en la Convención Colectiva durante los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008, por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 225.463,50 por concepto de 342 días de supuesta bonificación vacacional no pagada, niegan que se le adeude una bonificación por vacación de 38 días, niegan que s le adeude al demandante por concepto de utilidades, niegan que al accionante no se le haya pagado la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la LOT de fecha 16/06/1997, niegan el salario mensual y diario devengado por el accionante, niega que se le adeude por concepto de compensación por transferencia, niegan rechazan y contradicen el contenido y los métodos de cálculo utilizados por el demandante para calcular la prestación de antigüedad, niegan que se le adeude al accionante monto alguno por concepto de prestación de antigüedad así como días por prestación de antigüedad, niega que su representada adeude por concepto de indemnización por despido injustificado, niega que se le adeude por indemnización sustitutiva de preaviso, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestación de antigüedad, niega que se le adeude por concepto de supuesta retención de los salarios generados durante los primeros 15 días de cada mes, niega que se le adeude por supuesto salario no pagado, por concepto de liquidación y por supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales, que el verdadero horario de trabajo del demandante era de Lunes a Jueves de 7:15 am a 4:30 p.m., con descanso de media hora inter-jornada entre las 12:00 m y la 1:30 p.m, y los viernes de 7:00 a.m. a 2:15 p.m., con descanso de media hora inter-jornada entre las 8:30 a.m. y 9:30 a.m., que los feriados, sábados y domingos eran días libres para el demandante, que el accionante al inicio la labor desplegada era la Jefatura de la Sección de Mantenimiento de Servicios Generales y su último cargo fue Gerente de Proyectos Generales, que su remuneración era equivalente a su salario por unidad de tiempo, no estipulado sobre la base de su rendimiento sino sobre la base de poner a su disposición su fuerza de trabajo dentro de una determinada jornada, su representada niega que el accionante fuese acreedor de bonificaciones excepcionales semestrales y que dichas negadas bonificaciones tuviesen carácter regular y permanente, que la empresa siempre computó los conceptos que le correspondía al accionante durante su relación de trabajo y al término de la misma, con los salarios legal y contractualmente convenidos, que se demuestran los verdaderos salarios en las pruebas que constan los montos acreditados mes a mes para la prestación de antigüedad, los verdaderos salarios considerados a los fines de todas las utilidades canceladas durante y al término del vínculo y los estimados para vacaciones y bonos vacacionales, por lo cual solicitan se desestime los salarios indicados en el libelo, por cuanto no compadecen con los verdaderamente devengados por el accionante durante su prestación de servicio, solicitan que se declare que el trabajador no devengo un salario mixto o variable y por ello no ha lugar a diferencias sobre los conceptos demandados, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional aducen que el accionante disfrutó todos y cada uno de sus periodos vacacionales y le fueron debidamente cancelado los bonos vacacionales correspondientes, que los asuetos y feriados durante el lapso de disfrute de vacaciones, los mismos eran cancelados como un concepto aparte, que es falso que la relación haya culminado sin que el accionante hubiese disfrutado sus vacaciones y que se le adeude monto alguno por estos conceptos, en cuanto a las utilidades es falso que el accionante haya devengado un salario mixto o variable, por cuanto su remuneración fue convenida por unidad de tiempo, que la empresa acreditó suficientemente el pago oportuno de las utilidades del demandante durante toda la relación de trabajo y la fracción correspondiente al momento de terminación de dicho nexo, en cuanto a la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses sobre estos conceptos, rechaza que se adeude monto alguno por cuanto fueron completamente cancelados al accionante ,y que adicionalmente se le paga en la liquidación al demandante por este concepto, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, que no devengó salario variable o mixto de la remuneración del demandante, ya que su salario fue estipulado y cancelado por unidad de tiempo y no ha lugar a los falsos promedios considerados en el libelo, que vargas cumplió con la obligación acreditando la prestación de antigüedad correspondiente a la cuenta de fideicomiso del demandante conforme al salario integral de cada mes, con las alícuotas de utilidades y bonos vacacionales que resultaban de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cada mes de acreditación, que el demandante solicito anticipos de su prestación de antigüedad, por lo que son improcedentes la prestación de antigüedad y sus días adicionales así como intereses sobre estos montos, ya que los mismos fueron plenamente cancelados, en relación a las indemnizaciones por despido, fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo, con lo cual nada adeuda al demandante por este concepto o por cualquier otro, en cuanto a los montos reclamados por retenciones de salario, el demandante recibía su salario los 15 días y 30 de cada mes, solicita se declare sin lugar los montos accionados en cuanto a este concepto, en cuanto a los montos reclamados por salarios no pagados, la base salarial estimada por el accionante a los fines de éste o todos los conceptos demandados, no se compadece con el salario realmente devengado y desconoce el accionante que en su liquidación le fue cancelado el salario correspondiente a estos 4 días pero sobre la base de su verdadero salario normal diario, a saber Bs. 305,06, por lo que no se le adeuda al demandante cantidad alguno por este u otro concepto.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si el salario devengado por el accionante era sobre la base de un salario mixto, conformado por un salario básico mensual y un monto trimestral, si el accionante devengaba bonos de incentivo durante toda la relación de trabajo, si se le adeuda al accionante por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas en los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008, que se le adeude por concepto de utilidades, la procedencia del pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, que se le adeude al accionante por concepto de retención de salario y si le adeuda la empresa demandada al ex trabajador por concepto de salarios no pagados correspondientes a los días 01/02/2010 al 04/02/2010, por lo cual la parte demandada deberá probar todos y cada uno de los conceptos que adujo no deber por haber sido cancelados y a la parte actora le corresponde demostrar que percibió bono por incentivo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de prestaciones sociales de fecha 04/02/2010, pertenecientes al ciudadano Aldo Osorio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre del accionante, la fecha de ingreso 29/05/1995, el último cargo de Gerente de Proyectos Generales, último salario integral diario Bs. 349,50, y recibe la cantidad de Bs. 302.961,74.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 04/02/2010, dirigida al ciudadano Aldo Osorio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se desprende la notificación hecha al ciudadano Aldo Osorio indicándole que prescindían de sus servicios. Así se establece.-

Promovió marcado “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P” que riela inserto del folio 04 al 169 del recaudos Nro. 1, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Aldo Osorio, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de las quincenas del accionante, adelanto quincenal, pago bono vacacional, pago feriado vacaciones Sab. Dom., anticipo de sueldo, días adicionales, adelanto de utilidades. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los recibos de pago marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P”, los mismos fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se valoran los hechos que allí se señalan. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago de pago de Bono Incentivo, siendo rechazado por la parte demandada en la audiencia de juicio por cuanto no cancelaban bono de incentivo al accionante, y de la audiencia de juicio se evidencia que el trabajador generaba un salario fijo por unidad de tiempo, por tanto no procede establecer consecuencias desfavorable para la demandada, en virtud que no hay prueba de la existencia de tales documentales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1 a la a 30” que riela inserto del folio 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones de aumentos de salario del ciudadano Aldo Osorio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el accionante se da enterado de los aumentos de salarios y le notifican sobre un incremento salarial. Así se decide.-

Promovió marcado “A31 a la A69” que rielan insertos del folio 32 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Aldo Osorio, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto fueron consignadas por ambas partes, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende pago de salario, días adicionales, adelanto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcado “B1 a la B23” que riela inserto del folio 71 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 2, solicitud, pago y recibo de vacaciones periodos 1995 al 2009, documentales, las cuales no obstante fueron impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte forma de impugnación no fue la adecuada, por tanto, de ellas se desprenden que el ciudadano Aldo Osorio recibió y disfrutó la totalidad de sus vacaciones legales y contractuales así como su pago. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a la C15 a la C21” que rielan insertos del folio 95 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 2, pagos de utilidades periodos 1995 al 2009, del ciudadano Aldo Osorio, documentales que no siendo desconocidas en la audiencia de juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago hecho al accionante por concepto de utilidades y se evidencia firma del ciudadano Aldo Osorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D1 a la D14” que rielan insertos del folio 117 al 130 del cuaderno de recaudos Nro. 2, pago de intereses de prestaciones sociales al ciudadano Aldo Osorio de los años 1995 al 2008, documentales, las cuales no obstante fueron impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte forma de impugnación no fue la adecuada, por tanto, de ellas se desprenden el pago al ciudadano Aldo Osorio por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “E1 a la E25” que riela inserto del folio 131 al 155 del cuaderno de recaudos Nro. 2, solicitud y adelanto de prestaciones sociales, documentales las cuales no obstante fueron impugnada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte forma de impugnación no fue la adecuada, por tanto, de ellas se desprenden que el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales, durante la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 156 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibo original de préstamo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante recibió la cantidad de Bs. 383.772,00, la cual recibió en calidad de préstamo. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 157 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 03/08/2007, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “H1 a la H5” que riela inserto del folio 158 al 162 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de indemnización por antigüedad año 1997 y compensación por transferencia, documentales que no siendo desconocidas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Aldo Osorio recibió pago por compensación de transferencia en los años 1997 y 1998. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 163 del cuaderno de recaudos Nro. 2, notificación de aumento por antigüedad, documental que fue impugnada por la parte actora, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “J1 a la J5 y K” que riela inserto del folio 164 al 169 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planillas de liquidación y soportes, documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago al ciudadano Aldo Osorio por la cantidad de Bs. 302.961,74, así como copia de cheque Nro. 0688699024771, del Banco del Caribe por la cantidad de Bs. 302.961,74. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 170 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de horario de trabajo, documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que riela inserto del folio 171 al 381 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1995-1998, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común a los fines de que informará si el accionante Aldo Osorio constituyo en esa entidad bancaria una cuenta a su favor y si a esa cuenta le era acreditado periódicamente los pagos correspondientes a la nómina como empleado de Laboratorios Vargas S.A., cuyas resultas corren insertas del folio 171 al 176 de la Pieza Nro. 1, de dicha documental no se desprende meritos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), declaro sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que la sentencia recurrida violo el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso artículo 10 y 12 y artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apela a la fecha de ingreso a la prestación de servicio, que si bien el actor señala como fecha de inicio el 29/05/1995, fue como consecuencia de las documentales que fueron facilitadas por el actor a esa representación, que lo cierto es que corre inserto al cuaderno de recaudos Nro. 2, folio 71, documental que señala que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al año 95, en fecha 12/04/1995, que sería un contrasentido que una persona sin haber comenzado a prestar servicios disfrute sus vacaciones, que versa al folio 95 del cuaderno de recaudos Nro. 2, documental que señala que la empresa paga al actor actividades correspondientes de noviembre del año 94 al 31/10/95, por haber estado prestando servicios, que hay un contrasentido jurídico y que la demandada señala una fecha distinta a la señalada por el trabajador en su escrito libelar pide que se tome como fecha cierta el 01/11/1994 como fecha de inicio de la prestación de servicio, como una confesión judicial en cuanto a la prestación de servicio del actor, y que como quiera que el trabajador no reclamo las vacaciones ni bonificación correspondientes al año 1995, las vacaciones se causan por año efectivo de servicio, solicita de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, el pago de utilidades y bonificación correspondiente a la vacación del año 1995. Que el segundo punto de la apelación versa sobre el salario, que hay una admisión de hechos, que la Juez a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la LOT, por cuanto la demandada en lo que se refiere al salario hizo una cuantificación simple y pura, y que parte de un falso supuesto al señalar que los salarios fueron demostrados por la demandada, de conformidad con la documental del folio 32 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 2, que esas documentales la Juez le otorgo valor probatorio, pero que fueron impugnadas de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no fueron suscritas por el actor, aducen que quedaron desechadas del proceso y la Juez le otorgo valor probatorio, que asimismo, para determinar la Juez el Salario valoro una prueba de informe bancario del Banco Fondo Común que no es una cuenta nómina, que dicha cuenta bancaria hace referencia a una cuenta de ahorro que aperturo el actor en marzo del año 2010, después de culminado la relación, que parte de un falso supuesto que esa prueba de informes determinó los salarios devengados por el trabajador, que no los salarios devengados por el trabajador no fueron controvertidos por lo que se debió tomar en cuenta los salarios devengados por el actor, como el bono de incentivo que percibió el actor durante toda la prestación de servicios. Que el tercer punto de la apelación versa sobre las retenciones de salario, que se reclamaron de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica, establece una tarifa legal que la demandada le paga al actor en la primera semana o en el día 15, que es una norma de estricto orden publico que no puede relajarla ni el consentimiento de las partes ni el operador de justicia, que el actor nunca recibió su salario correspondiente en la primera quincena, que había un atraso en el pago, que en el cuaderno de recaudos Nro. 1, constan los recibos de pagos consignados por esa representación donde constan los salarios devengados por el accionante, que al folio 4 del cuaderno de recaudos se observa adelanto primera quincena y el 30 se observa la deducción de ese adelanto, que eso es un préstamo, que todos los recibos de pago tienen esa característica, se demando esas pretensiones como consecuencia de un atraso en el pago, solicita se ordene el pago de las retenciones de salario, de conformidad con la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo, que es un pago fraudulento. Que en cuanto a las vacaciones el pago es procedente y el bono vacacional, por cuanto los recibos de pago señalan una fecha incierta y futura, pagan antes de disfrutar las vacaciones, que las vacaciones del año 1999 al 2007 y la bonificación, esas documentales tiene estampado que el actor no disfruto ningún día de vacación, y como quiera que ese documento lo trajo la demandada debe ordenarse el pago. En cuanto a la prestación de antigüedad alega que no hay ninguna operación aritmética que determine que la demandada cumplió con el pago del concepto de prestación de antigüedad, que la única operación aritmética consta en el escrito libelar, que las documentales que corren inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se observa pago realizado por la demandada y no hay ninguna operación aritmética por concepto de prestación de antigüedad, que asimismo se observa que el concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso se paga con el último salario integral demandado por el actor, paga 150 días por indemnización de despido y 90 por sustitutiva de preaviso, que no son los salarios reales devengados por el actor. En cuanto a las utilidades es procedente las diferencias demandadas, por cuanto no se señala los días que cancelo la demandada por concepto de utilidades y el salario utilizado para el pago, no hay operación aritmética para determinar que se cumplió con el pago de utilidades, en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el tribunal no se pronuncio sobre esos conceptos, hay una omisión judicial, así como la compensación por transferencia e indemnización por despido, en cuanto a los salarios no pagados, no consta el pago, ni ningún tipo de operación aritmética, que esos conceptos son procedentes, que es procedente todos los conceptos demandados por el actor. Solicita sea revocada la sentencia y se declare con lugar la presente acción”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realizó sus observaciones indicando lo siguiente: “Que el recurrente señala aspectos que no fueron alegados en el escrito libelar, que el demandante señala en el libelo como fecha de ingreso el 29 de mayo de 1995, el cual es un hecho reconocido por su representada al momento de contestar la demanda, que el demandante alega otra fecha de ingreso tomando en consideración una documental para el pago de las vacaciones, que efectivamente el demandante recibe para ese año comenzando la relación laboral el disfrute y el pago de las vacaciones cuando todavía no le correspondía ese derecho, por cuanto ese es el periodo colectivo de la empresa para el disfrute de las vacaciones y su pago correspondiente, que el demandante reconoce que se le haya pagado el concepto de vacaciones comenzando en la empresa cuando no había cumplido el año de servicio, como dan vacaciones colectivas se les paga sus vacaciones y el bono vacacional, que alega otra fecha de ingreso en el año 1994 tomando en consideración el pago de utilidades, que las fechas 01 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1995, son las fechas del ejercicio fiscal de la empresa, que es cuando corresponde pagar las utilidades a todos sus empleados, que no se puede tomar en consideración una fecha de ingreso diferente, solicita deseche el alegato con relación a la fecha de ingreso que señala en audiencia la cual es diferente a la que se encuentra en el escrito libelar, la cual es alegada y demostrada en autos. En cuanto al salario y los bonos semestrales alegados, se tiene que tomar en cuenta el cargo desempeñado por el actor, es un cargo que no depende la labor desempeñada y de acuerdo a las pruebas que corren a los autos se evidencia que no devengo nunca un salario variable, que de los recibos promovidos por su representada y por el demandante, en ninguno se evidencia que devengó esos bonos semestrales, por lo que también resulta improcedente este alegato, que la carga probatoria le corresponde al demandante, por lo que niegan que lo devengo, en cuanto a que fueron impugnados algunos recibos de pago porque carecen de firma, alega que la parte actora promueve la exhibición de los recibos de pago y no entienden como por un lado los solicita como prueba de exhibición y por otro lado los impugna, que no existe prueba de que devengó esos incentivos semestrales que fundamenta el haber devengado un salario variable. En relación a las retenciones de salario, aducen que en los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia adelantos de quincena, que la parte actora aducen que fueron prestamos, no se dejo de pagar las quincenas, ni que se retuvieron los salarios o haya sido por un supuesto préstamo, que también resulta improcedente este reclamo, el otro aspecto de las vacaciones, alega que de los recibos de pago se evidencia que al actor se le pago su disfrute y su bono vacacional, por lo cual dicho alegato resulta improcedente, por último, en cuanto a la indemnización del artículo 125, dicho reclamo no se evidencia del libelo, y que no obstante a ello, dicha indemnización se encuentra debidamente cancelado por su representada, por lo anteriormente expuesto, solicita se confirme el fallo recurrido por encontrarse ajustado a derecho., y se declare sin lugar el recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Aldo Alan Osorio Jacome contra Laboratorios Vargas, S.A.

Visto la apelación de la parte actora, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., aduciendo la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1994 y no en fecha 29 de mayo de 1995, se observa del escrito de demanda el cual corre inserto del folio 01 al 45 de la Pieza Nro. 1, que la propia parte actora indica como fecha de ingreso a la empresa el día 29 de mayo de 1995, hecho este no controvertido entre las partes, por cuanto la empresa demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de ingreso del ciudadano Aldo Osorio a Laboratorios Vargas, S.A., fue el día 29 de mayo de 1995, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente pedimento. Así se establece.-

En relación al punto apelado del salario y el bono de incentivo devengado por el ciudadano Aldo Osorio, de las pruebas que corren inserta a los autos, las cuales fueron consignadas por ambas partes, no se demuestra que la empresa Laboratorios Vargas S.A., pagara al accionante bonos de incentivos, por cuanto de los recibos de pagos, solo se evidencia que el accionante devengaba un salario fijo, y de las cartas sobre aumentos de sueldo, las cuales corren insertas del folio 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, no se extrae el pago por bono de incentivo, por lo que no se genera diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales ni en otros conceptos laborales, por pago de bono de incentivo, resultando improcedente este pedimento. Así se establece.-

En lo que se refiere al reclamo de retenciones de salario realizadas en la primera quincena de cada mes durante toda la relación de trabajo, se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., le cancelaba al trabajador, de conformidad con lo establecido en la última Convención Colectiva para la Industria Químico-Farmacéutica y concatenado con el artículo 150 de la Ley Orgánica Derogada, una parte de su salario el 15 de cada mes, y, la otra parte del salario se la cancelaba el 30 de cada mes, la cual era reflejada como adelanto de quincena, por lo cual, no queda demostrado en autos la existencia de retención de quincena, no siendo considerados como un préstamo, por lo cual se debe declarar sin lugar el presente pedimento. Así se establece.-

En lo que respecta al reclamo por vacaciones y bono vacacional, se evidencia de las constancias aportadas por la parte demandada y que están debidamente firmadas por el ciudadano Aldo Osorio, las cuales corren insertos del folio 71 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 2, que el mismo recibió el pago de vacaciones y bono vacacional y que las disfruto efectivamente, igualmente, se evidencia al folio 164 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de liquidación del ciudadano Aldo Osorio, del cual se extrae el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado razón por la cual, de las actas que corren insertas al expediente, estos conceptos fueron pagados, al margen de cuál prueba pudo invocar la Juez a quo para tomar su decisión, esto no vicia la sentencia, ya que su nulidad supondría que el vicio que se pudiera detectar cambie el dispositivo, y esto no ocurre en el presente caso, por lo que a juicio de este Tribunal, debe declararse improcedente este punto. Así se establece.-

En relación al reclamo sobre el pago por diferencia de utilidades al no indicar la empresa demandada el número de días a cancelar, es reconocido por la parte actora que recibió el pago de este concepto, y de las pruebas que corren inserta a los autos del folio 95 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se observa recibos firmados por el accionante declarando recibir satisfactoriamente el pago por este concepto en los años 1995 al 2009, por lo cual la empresa demandada logra probar que nada adeuda al accionante por este concepto, independientemente que no indicara el número de días cancelados, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad, quedo demostrado a los autos que el accionante no devenga un salario mixto, sino un salario fijo, por lo que no se le adeuda al ciudadano Aldo Osorio diferencia alguna en relación a este concepto, y de las pruebas que corren inserta a los autos del folio 117 al 130, folio 158 al 162 y folio 164 del cuaderno de recaudos Nro.2, se evidencia el pago al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales, antigüedad y compensación por transferencia, por lo que la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba al demostrar el haber cumplido con el pago de los mencionados conceptos, resultando forzoso declarar improcedente este pedimento. Así se establece.-

En relación a la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta indemnización sustitutiva de preaviso tiene un límite, es decir, el salario integral devengado, hasta un tope de 10 salarios mínimos y el salario mínimo para febrero de 2010 era de Bs. 959,08. Asimismo, por lo que se evidencia a los autos que la empresa demandada cancelo al accionante por estos conceptos cuyas pruebas corren insertas al folio 164 y 165 del cuaderno de recaudos Nro. 2, y el monto cancelado fue en perjuicio de la empresa por un monto mayor, por cuanto canceló por indemnización de despido la cantidad de 150 días por 523,40 para un total de Bs. 78.509,30 y por preaviso la cantidad de 90 días por 322,50 para un total de Bs. 29.025,00, se evidencia que le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 107.534,30 por concepto de indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, por lo que nada queda a deberle la empresa por estos conceptos. Así se establece.-

Por último, en cuanto al reclamo por salarios no pagados, se evidencia de la documental cursante al folio 164 y 165 del cuaderno de recaudos Nro. 2, concerniente a la planilla de liquidación, que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., paga este concepto conforme al último salario devengado por el accionante, por lo que nada adeuda por salarios no pagado. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Aldo Osorio contra la empresa Laboratorios Vargas, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Aldo Alan Osorio Jacome contra la empresa Laboratorios Vargas, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO