REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º



ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001286

PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO FIGUERA PEÑA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EPA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada originalmente en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el Nro. 41, Tomo 33-A-sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.496.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Improcedente la terceria propuesta por la parte accionada, en el juicio seguido por el ciudadano Leonardo Alberto Figuera Peña contra la Sociedad Mercantil Ferretería EPA, C.A., por concepto de Daño Moral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciséis (16) de julio de de dos mil doce (2012), declarando inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que: “con motivo de ser declarada inadmisible la solicitud de tercería, la representación de la parte demandante, pretendió que se le pagaran unas sumas de dinero por conceptos indemnizatorios que a todo evento no fueron realizados por su representada, por lo cual llamaron como tercero a la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda en los folios 3, 4 y 5 del expediente, los cuales afirmaron claramente que le trabajador fue esposado y sacado a empujones de su puesto de trabajo por funcionarios de CICPC, así como también lo aseveró en los folios 4 y 5, cuando dijo que supuestamente le quemaron el pecho con cigarrillos, para que dijera lo que no sabia, ni existía o los nombres de sus cómplices, por ende, fundamentó su apelación de acuerdo con lo establecido en el articulo 54 LOPT y el articulo 382 CPC, ya que, tal y como la afirma el propio demandante, tales supuestos hechos fueron cometidos por un organismo publico, en este caso la Sub-delegación santa Mónica del CICPC, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones:” que la decisión proferida por el Juzgado A-quo estuvo ajustada a derecho, ya que no existe ninguna vinculación jurídica entre su representado como trabajador, EPA como patrono y la Sub-delegación Santa Mónica del CICPC, ya que, los hechos que narrados en el libelo de demanda se circunscribieron al hecho de que su patrocinado fue acusado por los representantes de la empresa accionada, los cuales señalaron al actor como participe de un hecho delictivo, y por ende llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), haciendo ver que era culpable del delito de hurto, trayendo como consecuencia que su cliente fuera expuesto al escarnio publico ante sus compañeros de trabajo, así como de la clientela de la empresa demandada, y a consecuencia de ello es que acaecieron los demás hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, fue expuesto al escarnio publico, lo esposaron, lo sacaron a golpes, empujones, pero no lo hace el CICPC, a Motus propio, sino que es hecho a solicitud de los representantes de Ferretería Epa, es decir, los funcionarios de CICPC entraron a un sitio privado, exactamente al departamento de seguridad de la empresa demandada, que es donde se encontraba retenido su patrocinado, demostrando ello que la única responsable de lo acontecido en la empresa accionada, solicitando por sus razonamientos la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por su contraparte y se ratificara la sentencia en todas y cada una de sus partes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18/05/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por daño moral 2) Mediante auto de fecha 22/05/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 22/05/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo 4) Mediante auto de fecha 23/05/2012 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación del demandante para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste su notificación, proceda a corregir los aspectos del libelo señalados 5) En fecha 04/06/2012 la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Subsanación de demanda por daño moral 6) Mediante auto de fecha 07/06/2012 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda.7) En fecha 04/07/2012 la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Tercería, requiriendo llamar a juicio como Tercero Interesado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Santa Mónica 8)Mediante auto de fecha 04/07/2012 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2012-001978, absteniéndose de realizar la audiencia preliminar, por cuanto corresponde al Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre la tercería solicitada por la representación judicial de la parte demandada 9) En fecha 06/07/2012 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de Auto remite el expediente al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 10) En fecha 16/07/2012 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de Acta da por recibido el expediente y emite resolución declarando improcedente la tercería propuesta por la parte demandada 11) Mediante diligencia de fecha 18/07/2012, la parte demandada apela de la decisión de fecha 16/07/2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 12) Mediante auto de fecha 26/07/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo sobre la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, particularmente en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero alegando que la controversia es común al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Santa Mónica, ya que, en el escrito libelar se mencionan y relatan hechos con el fin de obtener cantidades dinerarias por conceptos indemnizatorios por supuestos hechos que involucran a el CICPC, Sub-delegación Santa Mónica, la cual al entender de la demandada son hechos no atribuibles a ella, sino al tercero interviniente mencionado up supra.

Ahora bien, claramente la petición del actor se circunscriben a la reclamación por daño moral con ocasión a la relación laboral que vinculo al accionante con la demandada, por tanto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Santa Mónica, no comparte una vinculación jurídica (no hay un caso de litisconsorcio necesario) con la demandada que fundamente la tercería propuesta por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la decisión de la recurrida, esta ajustada a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA BARRETO