REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R 2012-001506.
PARTE QUERELLANTE: JORGE RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSÍO, JACKSON JOSÉ MEDINA y ADRIANA LINARES abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2007, bajo el Nro. 34, Tomo 102-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ LUIS RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, ANDRÉS TROCONIS, JAIME TORRES, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ y MORELLA NASS, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)
Mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 14 de agosto de 2012, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Ramírez Chacon contra la Sociedad Mercantil Cleanco Multiservicios, C.A.
La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte accionante sostiene que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 13 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Mantenimiento, para la Sociedad Mercantil Cleanco Multiservicios, C.A., hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un período de seis (06) meses y diecinueve (19) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, en diciembre de 2009 y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo; Que laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; Que para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.260,90; Que al efectuarse el despido del trabajador, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Sala de Fuero Sindical), en fecha 01 de julio de 2009 (lo correcto 02 de agosto de 2010), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 23 de mayo de 2011, fue declarada Con Lugar, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano Jorge Ramírez Chacon, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 327/11, de fecha 23 de mayo de 2011, de la que se notificó a la accionada en fecha 16 de junio de 2011, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Acta de Visita de Reenganche de fecha 30 de agosto de 2011, elaborada por el ciudadano Alexis Campos Hernández, en su carácter de Comisionado Especial para el Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Este, donde manifestó que “No se produce el cumplimiento del reenganche y salarios caídos, es todo”; Que En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 28 de junio de 2011; Sostiene que la presente Acción de Amparo debe ser admitida porque: 1) Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de un Tribunal a la parte agraviante, en el sentido que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; y 3) Porque existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor.
En fecha 13 de agosto de 2012, se celebro la audiencia de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada, así como constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la representación del Ministerio Publico, la cual rindió opinión favorable con relación al amparo.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de resolución dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promovió marcado “B y C” que riela inserto del folio 17 al 95 del expediente, copia de los expedientes administrativo N° 027-2010-01-02764 (F.S.) y N° 027-2011-06-00469, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el accionante en fecha 03 de agosto de 2010, inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Cleanco Multiservicios, C.A., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 15 de noviembre de 2010, fijándose el acto de contestación para el día 22 de noviembre de 2010 oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, así como de la comparecencia de la parte accionante, dado esto, fue declarado mediante Providencia Administrativa N° 00327-2011 de fecha 23/05/2011, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a la confesión tacita de la accionada con motivo de su incomparecencia a la ausencia de contestación, se evidencia acta de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa de fecha 23/06/2011 de la cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria, así como “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por el Comisionado Especial del Trabajo Alexis Campos Hernández, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y la solicitud de procedimiento de multa en fecha 28/06/2011, por el incumplimiento de la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia 00327/2011, de igual forma se evidencia copia del expediente administrativo N° 027-2010-01-02764 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00327/2011 de fecha 25/05/2011, del cual se desprende que en fecha 06 de julio de 2011 se inició el procedimiento de multa, y que con motivo al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, se evidencia que en fecha 07/03/2012 mediante providencia administrativa N° 00072-2012 se impuso multa y se declaro en estado de insolvencia a la empresa accionada, ordenando librar las correspondientes planillas de liquidación de multa, de igual forma se evidencia que en fecha 16/03/2012 se notifico debidamente a la parte accionada de la procedencia de la condenatoria multa por desacato a la mencionada providencia administrativa, así como se desprende que en fecha 26/03/2012 la empresa Cleanco Multiservicios, C.A., cancelo la multa impuesta en providencia administrativa N° 00072-12, por ultimo se evidencia a pesar del pago de multa impuesta a la empresa demandada, que se mantiene en desacato con respecto a la providencia administrativa N° 00327/2011 cursante en el expediente N° 027-2009-01-02764 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguno. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto 2012, declaró con lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, la parte accionante solicitó el procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa N° 00072-2012 de fecha 07 de marzo de 2012 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 16 de marzo de 2012. En tales circunstancias, queda abierta la vía para que la trabajadora pueda intentar mediante la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al criterio imp/rante para el momento de la interposición de la presente acción. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.
En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales del trabajador ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON por parte de la empresa accionada sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.
Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.
Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, N° 327-11 de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON hoy accionante contra la sociedad mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS C.A, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide (…)”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionada en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14/08/2012, expuso que su apelación se circunscribía a que “…la acción de amparo es improcedente porque el hecho incriminado por el quejoso no viola los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que el hecho de negarse a cumplir una providencia administrativa de un inspector del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador no viola el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta simple actitud omisiva no implica el desconocimiento de tal derecho (…) incumplir una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no constituye una violación directa de la Constitución, puesto que el Juez debe verificar primero el contenido de la providencia para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo, y la violación directa es un requisito para la procedencia del amparo, en efecto para que la solicitud de amparo pueda ser declarada procedente, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración Constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata (…) en consecuencia, la presunta agraviante no ha violado el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la acción de amparo es improcedente (…) finalmente, la presunta agraviante no ve como el incumplimiento de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos ha podido violar el derecho del quejoso a un salario suficiente establecido en el articulo 91 de la Constitución (…) a fin de que el Juez Superior del Trabajo, en tanto el Juez Constitucional, garantice la efectividad de la segunda instancia en este proceso, la presunta agraviante le solicita respetuosamente acordar una medida para suspender la ejecución de la sentencia apelada hasta tanto él dicte sentencia definitiva(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constato la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00327-11 de fecha 23/05/2011.
Se observa de las pruebas que rielan insertas a los autos, el agotamiento del procedimiento administrativo, agotándose la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzosa no cumplió con la Providencia Administrativa en el momento indicado, debiendo la demandada haber ejecutado voluntariamente la providencia, no pudiendo la accionada alegar calificación de despido por alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997.
Ahora bien, la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido en fecha 02 de agosto de 2010 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, dado que el querellante gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, en fecha 23 diciembre de 2009, y quedando así demostrado según se evidencia de copia certificada del expediente N° 027-2010-01-02764 (F.S.) la incomparecencia de la parte accionada para el acto de contestación.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada constata la existencia de una violación al derecho del trabajo y a la estabilidad del querellante, por cuanto no reengancho efectivamente al accionante y al no haber sido impugnado el acto administrativo, se presume válido y surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de amparo constitucional, se ordena a la querellada la inmediata restitución la situación jurídica infringida del quejoso dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, debiendo cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas 00327-11 de fecha 23/05/2011 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON hoy accionante contra la sociedad Mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A., como “Mantenimiento” en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 02 de agosto de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por ultimo, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de la parte accionada sobre la medida de suspensión de los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaro procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JORGE RAMIREZ CHACON contra la sociedad Mercantil CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A., No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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