REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000621
El Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la Sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORIPROINCA C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 67, tomo 35-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados VICTOR BERVOETS BURRELLI, ANNA MARIA VENDITTELLI, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.495, 40.307, 62.632 y 34.725 respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 628-11, de fecha 29 de agosto de 2011, en el expediente administrativo N° 023-2007-01-02314, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 03 de abril de 2012, conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 02 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 16 de julio de 2012, escrito de fundamentos del recurso de apelación.
Concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA APELADA
Por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2012, declara improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionada, con base al razonamiento que de seguidas se transcribe:
“Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega la apoderada judicial como presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora, se manifiesta en el orden Constitucional, en el derecho al debido proceso y petición consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la supuesta indefensión realizada e el curso del expediente administrativo.-
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, asimismo no se acompañan elementos de prueba para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
ESCRITO DE FUNDAMENTACION
Alega la recurrente que “con las instrumentales que se acompañaron antes de emitirse el fallo apelado, especialmente el acto administrativo impugnado y las copias del expediente administrativo que originó el acto recurrido, demuestra que le fue vulnerado su derecho a un debido proceso, cumpliendo de esta manera con el fumas boni iuris por las razones siguientes razones:
“A~ Se paralizó la causa durante 2 años, 3 meses y 26 días luego la Inspectora del Trabajo Jefe se avoco al conocimiento de la causa el 22/02/2010; desde allí se vuelve a paralizar el procedimiento, hasta el 29/08/2011, cuando se emite la Providencia Administrativa, es decir, se paralizó la causa por segunda vez, por 1 año, 5 meses y 7 días.
El acto administrativo de fecha 29/08/2011 ( Providencia Administrativa) es absolutamente nulo y de ilegal ejecución, porque fue dictado por el Inspector del Trabajo sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, entre otras razones porque se pronunció sobre el fondo del asunto, cuando emitió la providencia administrativa en la cual acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del solicitante, cuando el procedimiento se encontraba en la etapa procesal de dictar decisión sobre de la Perención de la instancia; todo lo cual violó el debido proceso.”(…). Existe la presunción de buen derecho, presunción de haberse vulnerado el debido proceso y por ende los derechos constitucionales de mí representada, por ello solicito se declare con lugar la apelación, otorgando la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la providencia administrativa recurrida. (…).
B) Existe la presunción de buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, cuando el Acto administrativo recurrido en su parte Dispositiva en el numeral SEGUNDO, condena a pagar a mí representada en forma genérica e indeterminada "conceptos laborales, legales y contractuales", además de los salarios caídos transcurridos desde el 28/08/2007, apartándose así del procedimiento legalmente establecido en los artículos 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Luego argumenta sobre la existencia del periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción, solicita el amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Adujo que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de su pretensión emanaba de las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en su recurso de nulidad.
La medida cautelar de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
Respecto a la medida de amparo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Alega la recurrente que el fumus boni iuris quedo acreditado porque había operado la perención del procedimiento administrativo.
En este sentido, observa esta alzada que no es procedente en sede constitucional analizar este alegato, ya que implicaría escudriñar normas de rango legal, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez para dictar una medida de amparo cautelar. Así se declara.
Alega la recurrente que el fumus boni iuris quedo acreditado por cuanto el acto administrativo recurrido en su parte dispositiva en el numeral segundo, condena a pagar a su representada en forma genérica e indeterminada.
Nuevamente observa esta alzada que la parte recurrente pretende que se revise el apego de la Administración a la Ley, lo cual escapa de la posibilidad del Juez que actúa en sede constitucional, no cumpliendo entonces tal alegato con el requisito de establecer una presunción de buen derecho que permita a esta alzada otorgar el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada debe declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar intentada, y consecuencialmente la apelación formulada por la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORIPROINCA C.A, contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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