PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 Octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
PARTE ACTORA: PATRICIA ANDREA ROJAS VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 16.929.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACON, ANGEL FERMIN Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 80, Tomo 7-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YLENY DURAN MORILLO Y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 91.738 y 93.239, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-00795
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadana Patricia Andrea Rojas Villareal contra la sociedad mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios, C.A.
Recibido el presente expediente, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Pues bien, estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente solicito que se declara con lugar la apelación y se ordenara al a quo pasar el expediente a la fase correspondiente, toda vez que, a decir del apelante, la demanda se debe tener por no compareciente por las razones indicadas supra. Así se establece.-
Mientras que la demandada solicito fundamentalmente que se desestimara la apelación y fuera declarada la improcedencia de la misma.
A tal efecto se verifica lo resuelto por el a quo, a saber: “…Visto lo solicitado por la abogada ROSA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.738, en fecha 30 de abril del año 2012, en el acta de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante el cual expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal la remisión del presente expediente para juicio en virtud que estamos en presencia e una admisión de hecho relativa dada la incomparecencia de la demandada a la presente audiencia. El poder consignado en este acto por la abogada YLENY DURAM MORILLO es un poder otorgado por una persona natural que no es parte en el presente procedimiento, es decir, un tercero que no ha sido demandado. En dicho poder se evidencia facultades como cobro de mis días de descaso, días feriados, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, utilidades, etc., tales facultades son inherente a personas naturales, es decir, para que defienda sus derechos e interés en forma personal, asimismo, el presente poder no cumple con los requisitos establecido en el articulo 155 de CPC y al ser otorgado por persona natural no por la persona jurídica demandada no exhibió documento alguno tal como lo establece la le y ante el notario respectivo, cuando un poder es otorgado por persona jurídica necesariamente se debe exhibir en la notaria documentos auténticos, gaceta ,registros mercantiles, y ello no se evidencia en el poder impugnado en este ACTO por esta representación. Es todo.”.”
Y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado, se observa lo siguiente:
Que en cuanto a la solicitud de admisión de hechos realizado por la apoderada Judicial de la parte actora la misma fue solicitada mediante acta levantada en fecha 22 de marzo del año 2012, oportunidad legal correspondiente en la cual impugnó la representación de la parte demandada, dando respuesta por parte de este Juzgado en fecha 29 de marzo del año en curso, en la cual se declaro: Sin Lugar La Impugnación e Improcedente la Solicitud de Admisión de Hechos, interponiendo Recurso de Apelación contra el mismo signado con el número AP21-R-2012-000582, debidamente tramitado y esperando decisión del Juzgado Superior correspondiente.
Nuevamente mediante acta levantada en fecha 30/04/2012, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se impugno poder consignado siendo esta la postura de la parte actora, ratificando la apoderada judicial de la parte demandada el poder que le fuere conferido en fecha 30/04/2012 y señalando que tales impugnaciones son ”… temerarias y maliciosas…”
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del poder otorgado a las abogadas YLENY DURAN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732 y 93.239, el cual riela a los autos, específicamente a los folios 62-65, se evidencia que quien lo otorga es el ciudadano FREDDY RAFAEL SCOTT ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.236, actuando en su condición de Director General de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERÍA, C.A., carácter que se desprende del Título VII, de las Disposiciones Complementarias del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mencionada, al igual que la del ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA LABRADOR, quien también funge como tal, y que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, debidamente asistido de abogado, representando a la empresa demandada; lo cual desprende de la copia simple de los Estatutos que acompañara, previa verificación del original.
Vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado señala que el poder otorgado a las abogadas que en el se mencionan, es suficiente para la representación de la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder consignado en fecha 30 de abril de 2012, y asimismo niega la solicitud de remisión de la presente causa a juicio, por los motivos expresados. En tal sentido se fija oportunidad para la prolongación de la Audiencia preliminar para el miércoles 20 de junio del año 2012, a las 2:00 pm...”.
Consideraciones para decidir:
PREVIO
De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 08/05/2012, el a-quo dictó auto mediante el cual resolvió la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, contra la representación judicial que se atribuía la abogada Yleny Duran Morillo, estableciendo el a-quo la suficiencia del poder y por tanto la validez y eficacia de los actos llevados a cabo por la precitada profesional del derecho; siendo que contra lo decidido en fecha 09/05/2012 la parte impugnante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el a-quo mediante auto de fecha 16/05/2012.
Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social ha establecido que:
“…Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencias Nº 13 de fecha 06/02/2001.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en ambos efectos, no obstante no existir recurso alguno contra lo decidido en el auto de fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, al establecer que si se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el a quo haber escuchado el mismo, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por el citado Tribunal; ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004, y decisiones dictadas por esta alzada, expedientes Nº AP21-R-20009- 001265, y AP21-R-2009-000624, de fechas 07/10/2009 y 17/06/2009, respectivamente. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.
En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.
Por ultimo, vale indicar que, a criterio de quien decide, deviene en inoficioso el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte apelante, es decir, la resolución del fondo de la controversia, siendo ello así, en virtud de lo resuelto supra; obsérvese que lo peticionado fue fundamentalmente que se declara con lugar la apelación y se ordenara al a quo pasar el expediente a la fase correspondiente, toda vez que, en a decir del apelante, la demandada se debe tener por no compareciente por las razones indicadas supra. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadana Patricia Andrea Rojas Villareal contra la sociedad mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios, C.A.; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 16 de Mayo de 2012 y SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/vm.
Expediente No. AP21-R-2012-000795.
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