REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUZMÁN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670, representado judicialmente por los abogados Aracelis Barrios, Taides García, Reina Criollo y Reina Riera, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, Glorimar José López Perozo, Daniel Rafael Enrique Guillén, Rudolph White, María Gabriela Pimentel y Kruzcaya Delgado; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante, a la audiencia celebrada ante esta Alzada, es forzoso para esta Superioridad, declarar el desistimiento del recurso de apelación por ella interpuesta. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es, el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), instituto autónomo creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación Del Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista. N° 5.838, de fecha 28 de enero de 2008; y siendo que el mencionado instituto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, conforme a las previsiones del artículo 1° de su Ley de creación y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5890 de fecha 31 de julio de 2008, en tal sentido, esta Superioridad revisará en su integridad lo acordado por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

I
DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:
Que, en fecha 15 de Junio del 2008, comenzó a laborar para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Que, fue despedido injustificadamente el 31 de Diciembre de 2009.
Que, se desempeñó en el cargo de agro servidor público, cuya función específica consistía en el asesoramiento técnico agrario de FONDAS, a nivel de todo el Estado Aragua.
Que, laboró dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que, devengó un salario básico mensual de Bs. 3.238,00, siendo su salario diario Bs. 107,00.
Que, solicitó en tiempo hábil la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
Solicita se declare con Lugar la demanda.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ordenando la Juzgadora que conoció la fase de mediación, la incorporación de las pruebas y otorgó un lapso de cinco (5) hábiles a la accionada para dar contestación a la demandada.
La parte accionada alegó:
Admite, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, duración de la misma, cargo ejercido y salario devengado.
Niega, la ocurrencia del presunto despido invocado, por cuanto alega les unió una relación de trabajo producto de un contrato a tiempo determinado, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se dio por terminada en el término convenido.
Niega, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto alega que una vez culminada la relación laboral la accionada procedió a elaborar la liquidación de las prestaciones sociales al reclamante, procediendo éste a retirar su pago, a través de cheque número 00665466, girado a su favor, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 12.756,62; por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que recibe el pago de sus prestaciones sociales, no puede solicitar el reenganche, pues al recibir el pago aceptó la terminación de la relación de trabajo.
Solicita se declare sin Lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como antes se estableció el instituto autónomo accionado goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, pasa este Juzgado a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) Constancias de trabajo, marcadas “A1” y “A2”, emitidas por la accionada (60 y 61), de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantenía el actor con la demandada en calidad de contratado, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) En relación a la documental marcada “B1” (folio 62); se verifica de la misma que la accionada informa al accionante que la relación laboral tendrá como fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2009. Así se declara.
3) Promovió la declaración de los ciudadanos: Eliza Berher Soto y David Sarmiento, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración y que los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la prueba oficiosa acordada por la juzgadora de juicio, verifica esta Alzada que solicita información al propio ente accionado, violentado los principios que rigen el sistema probatorio, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:
Que, ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, pero si lo es la forma como culminó la misma y que la relación que se mantuvo entre el actor con la demandada es por vía contractual. Así se declara.
Determinado lo anterior, verifica esta Alzada, que la hoy accionada es un organismo público creado por Decreto N° 5.838, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de fecha 01 de febrero de 2008.
Constatado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que hoy día conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe la posibilidad de que existan trabajadores contratados en el sector púbico, siendo su texto el siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Es así, en atención a la norma antes indicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, reguló la figura de los contratados en el sector público.

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación, donde puntualizó:
En el presente caso, tal y como previamente se indicó, estamos frente a un trabajador jubilado por el Instituto Nacional de Hipódromos, que se encontraba prestando servicios para un ente gubernamental, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la figura de contrato por tiempo determinado, por lo que en virtud de lo establecido en las normas antes señaladas y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, no puede pretenderse que a través de un procedimiento de estabilidad laboral, se acuerde la permanencia en la función pública de quien la exige, pues, sería permitir que permanezca en el cargo, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Sentencia N° 182, de fecha 14/03/2012).

Vista la decisión parcialmente transcrita y la normativa indicada, permite a este Tribunal concluir que la ley estatuaria limita las contrataciones de personal en el sector público, por lo que, para estas personas (personal contratado) no podría considerarse que la relación que las une es a tiempo indeterminado, ni aún dándose el supuesto de varias renovaciones de contratos; por cuanto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es claro al establecer, que sólo se puede proceder por vía contractual cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y siempre por tiempo determinado. La disposición anterior, excluye la intención de generar una relación laboral por un tiempo indeterminado, ya que se repite, siempre la figura del personal contratado –aún en contrataciones sucesivas- en el sector público será a tiempo determinado. Así se declara.
Visto la naturaleza de la relación existente entre las partes es forzoso concluir que el actor no goza de la estabilidad laboral por cuanto ingresó a la Administración Pública bajo la figura de contratado, como antes se dejó expresamente establecido, en tan sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en el presente asunto. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia consultada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUZMÁN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.246.670, en contra del instituto autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2011-000387.
JHS/mcq/mgb.