REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 09 de julio de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Asdrúbal Seijas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-11-1964, bajo el N° 19, Tomo 44-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01059-11, de fecha 27 de octubre de 2011; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Luis Infante, Pablo Piñero, Rigoberto Cáceres, Berto Lauriano Piñero, Ismael Jiménez y Mayra Lozano Alvares.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 18 de junio de 2012, por el abogado Hugo Zambrano, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la pretensión cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 10 de julio 2012, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 25 de julio de 2012, el abogado Hugo Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó los argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“…a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe..”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Alega, que el acto administrativo dictado en el curso del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la sociedad mercantil Inversora El Samán, C.A., se violentaron normas legales y constitucionales.
Alega, que los presupuestos y requisitos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, particularmente el relativo al fumus boni iuris y hace valer todo lo atinente a la violación de normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en la que incurrió el Órgano Administrativo, específicamente en lo que respecta a la notificación.
Que, las aplicaciones de los previsto en el artículo 126 LOPTRA, fue abiertamente inobservada y del todo relajada por el funcionario encargado de darle cumplimiento y quebrantada por el órgano administrativo emisor del acto sub iúdice.
Que cuyos argumentos de hecho y derecho estimo cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 11/06/2012, dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos.
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas en el conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, siendo necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio.
Así las cosas, la parte recurrente centró la verificación del periculum in mora, que la ejecución de la mencionada providencia, comportaría para la empresa, en lo inmediato, un daño patrimonial o de orden económico importante que comprometería hasta su propia operatividad; no acreditando así la parte accionante hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, ni lo alegado en el escrito presentado de fundamento de la apelación, es suficiente para dar por establecido el requisito que se analiza. Así se declara.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el acto administrativo recurrido.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01059-11, de fecha 27 de octubre de 2011; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Luis Infante, Pablo Piñero, Rigoberto Cáceres, Berto Lauriano Piñero, Ismael Jiménez y Mayra Lozano Alvares.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 17 del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
_____________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2012-000221.
JHS/mcq/mgb.
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