REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado por la abogado Ninoska Mizrahi, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03-11-1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación Nro. 0347-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 13 del mismo mes y año se admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 13 de julio de 2012, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles 01 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, y la parte accionante promovió dos (2) medios probatorios de forma oral.

En fecha 06 de agosto este Tribunal dicta auto de admisión de prueba y se establece el lapso para que las partes presenten los informes respectivos.
Vencido el lapso anteriormente señalado y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, se inicia el procedimiento que culmina con la Certificación emanada de INPSASEL de Nº 0347-11.
Que, en el expediente, no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar a El Patrono para que aporte lo que considere conveniente aportar en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que se esta en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional, en todo caso, una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
Que, no se da al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo o para (de ser el caso) convenir a favor del ex trabajador, pues es política de la empresa respaldar y amparar siempre a sus trabajadores cuando ellos tengan la razón.
Que, no existe en el expediente administrativo, ninguna diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o su agravamiento supuesto y que supuestamente presenta el ex trabajador; no se llama a declarar a su médico tratante u otro que técnicamente pueda o esté en condiciones de fijar los hechos de manera idónea para que el patrono pueda ejercer su descarga y defensa.
Que, tampoco consta en autos, ningún tipo de examen médico que permita certificar de manera alguna la existencia de la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma así como el tratamiento que ha seguido el ex trabajador.
Que, cursa un Acta de Inspección destinada a determinar el origen de la enfermedad, en el cual el funcionario se limita a requerir del personal designado que lo atendió, y que se constató que la inspección no se pudo realizar en el centro de trabajo en el cuál prestó servicios el accionante ya que la obra en la cual este prestó servicios habría culminado.
Que, ninguno de los elementos solicitados son capaces de determinar que la existencia de la enfermedad reportada por el ex trabajador realmente exista o haya existido durante la relación del trabajo; que la misma se haya visto agravada por efecto de las labores realizadas por el ex trabajador, y tampoco se puede hacer constar que tal enfermedad haya sido tratada y curada.
Que, no existe notificación alguna hecha al patrono.
Que, obviamente se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono.
Que por las razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decrete la nulidad absoluta de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21 de julio 2010.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0347-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se establece que el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán, padece de una enfermedad considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
1) En lo que respecta a la solicitud de ordenar realizar examen al ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán (tercero interesado), por un médico público, a los fines que se determine la verdadera naturaleza de la lesión que padece el ciudadano antes indicado, se verifica que la misma fue inadmitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
2) En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, en el sentido de que solicite a la “Clínica Lugo” y al médico Dr. Sucre, a los fines de que informen, acerca: “Si el tercero interesado fue evaluado, diagnosticado y programada su intervención, a la cual se negó”; visto que este Juzgado la inadmitió en su oportunidad legal, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
1) El apoderado judicial de la accionante alegó la “ausencia total del procedimiento”, ya que “De la revisión dicho expediente, no se observa orden de admitir el procedimiento, llamar a EL PATRONO para que aporte lo que considere conveniente aportar en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que estamos en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional…”.
Que “No se da al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo…”.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 18 de junio de 2009, se asignó orden de trabajo al funcionario Oswaldo del Nogal; y en fecha 20 de julio de 2011 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, certificándose como ocupacional la enfermedad en fecha 30 de septiembre de 2012.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 20 de julio de 2011. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
Asimismo, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada, con lo cual, la administración pudo criterio; y en tal sentido, luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece la ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán, una enfermedad agravada por el trabajo. Así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Constata este Tribunal que en el presente asunto caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la mencionada Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad denuncia que la certificación debió señalar y no lo hizo, cuál es la razón por la cual la administración considera que la enfermedad que dice tener el trabajador es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación que se pide la nulidad.
Ahora bien en el presente caso se observa que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 06 de Julio de 2012, se emite informe médico al ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán, quien se desempeñó como ayudante de carga, en la empresa Trevi Cimentaciones C.A. desde el 24/05/2006 hasta el 11/02/1011, en el cual se diagnostica: patología de la columna lumbar y sacra, hernia discal a nivel de la L4-L5, síndrome de comprensión radicular, síndrome de espalda dolorosa, dolor severo irradiado hacia los miembros inferiores, se indica tratamiento médico y recomendaciones.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, indicando en el acto impugnado las actividades realizadas por el trabajador, éntrelas cuales estaban las de descargar camiones de cemento, cuyo peso oscila en 42,5 kg, descargando dos camiones por semana, entre seis trabajadores, correspondiéndole a cada trabajador 124 sacos de cemento, con un total de 52.700 kg., aproximadamente. A su vez, indica el acto impugnado que el trabajador realizaba sus actividades de pie con flexión y extensión del tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos.
En vista de todo lo anterior, concluye el acto impugnado que la enfermedad padecida por el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán, es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.
Así las cosas, es evidente para este Juzgador que el organismo administrativo competente se encargo de evaluar el origen de la enfermedad del trabajador y con vista a esa evaluación certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltrán es de origen ocupacional.
Con base en los razonamientos que anteceden, debe este Tribunal declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.

2) Falso supuesto de hecho:
La parte recurrente alegó que en el presente caso, la certificación atacada en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que resulta falso por cuanto la certificación en forma alguna ha explicado las razones técnicas por las cuales llega a esta conclusión.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:
“(…) En esta evaluación se deduce que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 4 años y 9 meses aproximadamente, a donde ha estado expuesto a factores de riesgos para las lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que la trabajadora realiza implicaba: Flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar carga empujando con inclinación de tronco u esfuerzo físico, además de postura de bipedestación prolongada y agachado, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso.”
Así pues, se observa que la conclusión de que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, obedeció a razones que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación, consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la certificación Nro. 0347-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO



Exp. No. DP11-N-2012-000052.
JHS/mcq/mgb.