REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana ROXELYS DOLORES TOVAR PEREZ, debidamente asistida por los abogados Luis Colmenares y José Anzola, respectivamente contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Iván José Medina, Beatriz Alicia Villalobos, Leonardo Díaz, Juan Ramírez, María Semidey, Honoris Mata y Emilyn Briceño, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:
Que, en fecha 25 de octubre de 2001, inició la relación laboral con la accionada.
Que, en abril de 2008 fue ascendida a jefe de nomina y el 30 de de abril de 2010 fue despedida injustificadamente.
Que, han resultado infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios;
Que, reclama el pago de prestaciones sociales según el siguiente cálculo: Antigüedad de 08 años, 06 y 06 días, articulo 108, 133 y 146 de la L.O.T., total de monto por antigüedad Bs.43.486,28; vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs.10.870,00; bono post vacacional cláusula 33 convención colectiva del 20% del salario básico, 3 años multiplicado 710bs monto Bs. 2.132; salarios domingos y día de descanso no percibidos Bs. 69.255,00; bono de alimentación durante el tiempo que duro la relación laboral nunca se le cancelo el pago del bono de alimentación, año 2006, mes de noviembre, días laborados 43 días por la cláusula 21 de la convención colectiva ticket en vacaciones 2007, 2008, 2009, total Bs.1118,00; diferencias de días trabajados por jornadas extra horaria de la clínica de los años 2002 al 2009, 368 días a 537Bs, igual a 197.610,00.

Solicita se declare con lugar la demanda.

La parte demandada no compareció la prolongación de la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora produjo:
1) De la comunidad de la prueba, debe puntualizar esta Alzada que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Marcados con el numero “1” hasta el “4”, comunicaciones y constancia, que rielan insertos a los folios 03, 04, 05 y 06 de la pieza anexo “a”, visto que la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora no es punto controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) Marcados “4-2”, “5”, “6”, contentivo de participación de retiro del trabajador, forma 14-03; constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 y constancia de registro del trabajador, que rielan a los folios 07, 08, 09 y 10 de la pieza anexo “A”, visto que de la misma se puede constatar el ultimo salario semanal devengado por la trabajadora hoy demandante, necesario para la cuantificación de sus beneficios laborales es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Marcada con el número “7”, contentiva a liquidación de prestaciones sociales y riela inserta al folio 11 de la Pieza Anexo “A”; vista que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
5) Marcados del “8” hasta el “37”, contentivo de estados de cuenta emanados del Banco Venezolano de Crédito, que rielan a los folios 12 al 41 de la Pieza Anexo “A”, por ser copias simples y que son impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondientes a los periodos 2002-2005; 2005-2008; 2008-2011, que rielan insertos a los folios 42 al 77 de la Pieza Anexo “A”, por las mismas considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen proceso laboral venezolano, en aplicación del Principio Iure Novit Curia, se inadmitió por el Juez de Juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
7) De las Testimoniales de las ciudadanas: Karely Anita Gonzalez Atacho y Andrianllily Suleidy Arraiz León, observa esta Alzada que en la audiencia de juicio se dejó constancia la incomparecencia de la ciudadana Andrianllily Suleidy Arraiz León; por lo que se declaró desierto, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
En cuanto a la testigo ciudadana Karely Anita González Atacho, quien compareció a rendir declaraciones ante la audiencia de juicio, observa esta Alzada, que dichos alegatos fueron ambiguas e imprecisas referente a las horas extras presuntamente laboradas por la parte actora, razón por la cual nada aporta al esclarecimiento al punto controvertido en el presente asunto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8) En cuanto a la prueba de informes, se ordena oficiar a:
A la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, con sede en Maracay, Estado Aragua, visto que en el presente asunto no consta en autos la información requerida, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Maracay, Estado Aragua, se constata respuesta al folio 95 de la pieza principal del expediente, visto que su contenido se basa, en que la empresa es la que debe peticionar lo que fue requerido en este punto por la parte actora y siendo que su contenido nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
9) De la prueba de exhibición: Se verifica que la demandada en cuanto a los recibos de pagos los valorará en lo sucesivo ya que fueron promovidos por la misma como prueba documentales, en cuanto a los demás particulares requeridos y visto que la demandada lo exhibió en la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose: 1) Que, el personal administrativo tiene un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, con 1,5 de descanso diario y dos días de descanso semanales. 2) En cuanto al libro de registro de horas extras exhibido no se verifica que la demandante hubiese laborado horas extras en los meses de enero a agosto de 2009. 3) En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, se verifica que se refieren a periodos no reclamados, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

En relación a la constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100; constancia de Registro del Trabajador ante el IVSS y el expediente laboral de la trabajadora; no exhibida por la demandada, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la demandada no exhibió no es menos cierto que las mismas nada aporta a lo controvertido razón por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
10) En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio negó su admisión, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
11) Con respecto a la declaración de parte solicitada; y que el Tribunal de Primera Instancia negó su admisión en la oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) Marcadas “B-1” a la “B-39”, originales de la ficha de control de entrada y salida correspondiente a la ciudadana ROXELYS TOVAR, que rielan a los folios 82 al 120 de la Pieza Anexo “A”, del mismo se demuestra el horario trabajado por la parte actora, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) Marcadas “C-1” a la “C-738”, originales de control de firmas llevados por la demandada, que rielan a los folios 121 al 558 de la Pieza Anexo “A” y 02 al 395 de la Pieza “B”, del mismo se evidencia la asistencia a su puesto de trabajo de la parte actora durante la relación laboral que mantuvo con la demandada; demostrándose que la demandante en acudió a la empresa algunos sábados, indicando en algunos renglones a realizar curso y en otros sin indicar nada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
3) Marcados “D1” a la “D-202”, originales de los reportes de pago efectuados a la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan a los folios 306 al 510 de la Pieza de Anexo “B”, visto que son documentales reconocidas por ambas partes y de la misma queda demostrado el salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo, y que la accionada canceló los días libres laborados. Así se declara.
4) Marcados “E-1” a la “E-2”, originales de los reportes de los conceptos devengados por la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan a los folios 511 y 512 de la Pieza de Anexo “B”, por ser documentales que emanan de la misma parte promovente, acarreando presunciones a su favor, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide. 5) Marcados “F-1” a la “F-5”, estado de cuenta de fideicomiso de la ciudadana Roxelys Tovar, que rielan a los folios 513 al 517 de la Pieza de Anexo “B”, por ser reconocido por la parte contraria y que de la misma se evidencia el reporte del fideicomiso depositado por la empresa demandada en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito a favor de la actora, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Marcada “G”, Original de despido efectuada por la demandada a la ciudadana Roxelys Tovar, que riela al folio 518 de la Pieza de Anexo “B”, por cuanto a que la forma de terminación de trabajo no es controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
7) Marcada “G-1”, original de liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana Roxelys Tovar, que riela al folio 519 de la Pieza de Anexo “B”, por ser presentada en copia simple e impugnada por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
8) De las testimoniales: a los ciudadanos Carmen Gisela Perozo Sandoval, Maydeling Desiree Esqueda Guevara y Maritza Del Carmen Ocanto Vargas, visto que los mismos fueron declarados desierto por el Juzgado de Juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
9) En cuanto a la prueba de exhibición: De los Recibos de Pagos recibidos por la ciudadana Roxelys Tovar, visto que es una prueba que fue consignada por la misma parte como prueba documental, es por lo que esta Alzada ratifica lo up supra valorado. Así se decide.
10) De la prueba de informes, se ordenó oficiar a:
A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, ubicado en la Calle Páez, Edificio Rayla I, Piso 1, Maracay, Estado Aragua, observa esta Alzada respuesta a la información requerida al folio 63 de la pieza principal del expediente, Oficio N° CLA: 908-11 de 26 de septiembre de 2011, a través de la cual la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay; indica que fue registrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oferta real de pago presentada por la abogada Beatriz Villalobos, Inpreabogado 73.799, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: Centro Medico Maracay, C.A., signada con la nomenclatura DP11-S-2010-000181 a favor de la parte actora; estando al conocimiento del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, ahora bien, de la misma se constata la voluntad de la empresa de cancelarle a la parte actora el beneficio de prestaciones sociales, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Banco Venezolano de Crédito, en la Sucursal ubicada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, visto que el Tribunal de Primera Instancia tiene por DESISTIDA la prueba de informe, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide

11) En cuanto a la prueba requerida por esta Alzada de acuerdo a la facultad conferida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ordena la revisión del asunto DP11-S-2010-000181, la cual consta las copias del referido asunto a los folios 16 al 31 de la segunda pieza principal, demostrándose que la accionadas indicó que consignaba por medio de oferta real de pago a favor de la accionante la suma de Bs.159.267,94, mediante dos cheques por: 1) Bs.146.313,67; y otro, 2) Bs.12.951,27; sin embargo verifica este Tribunal que el segundo de los cheques fue devuelto por el Banco Bicentenario, entidad bancaria donde se ordenó apertura la cuenta d ahorro a favor de la reclamante. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, ni la forma de la terminación de la relación de trabajo que fue por despido injustificado. Así se declara.
Ahora bien la parte actora basa su apelación, en que la sentencia dictada por la Juez a quo es contradictoria, ya que la parte demandada, debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar existe confesión relativa y que la condenatoria de la sentencia estableció un monto menor a lo reconocido por la parte contraria en el transcurso del procedimiento, insistiendo en que sea revisado lo referente a los días extras y descanso reclamados; a su vez el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en que la sentencia de Primera Instancia es ambigua y contradictoria, que no existe una admisión de hechos por parte de la demandada, ya que los mismo promovieron las respectivas pruebas y que la parte actora estuvo de acuerdo con las mismas, reconocen que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que la empresa nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la actora en virtud que existe una oferta real de pago a favor de la trabajadora por un monto de Bs. 159.264,94.

De la revisión exhaustiva del presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso, se observa que el punto controvertido en que se encuentra trabada la litis, es en razón al monto que se le adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, horas extras y demás beneficios laborales, no obstante, de la prueba requerida por esta Alzada en cuanto a la revisión del asunto llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con la nomenclatura DP11-S-2010-000181, se evidencia que la sociedad mercantil demandada instaura un procedimiento de oferta real a favor de la ciudadana Roxelys Tovar parte actora en el presente asunto, indicando un monto de Bs. 159.264,94, la cual esta conformado por el pago de vacaciones (2008-2009), bono vacacional (2007-2008-2009), bono vacacional fraccionado 2009-2010, vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, pago de días pendientes por disfrute de vacaciones, complemento de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, salarios caídos 01/05/2010 al 30/06/2010, domingos y descansos desde octubre 2001 hasta abril 2010, cesta ticket, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, descanso por domingos laborados (53 horas) e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, quedando dicho monto reconocido por la demandada que le adeuda a la actora. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se verifica que la parte actora reclama por dichos conceptos la suma de Bs.43.486.28, condenado por los conceptos in comento el a quo la suma de Bs.42.018,85; sin embargo precisa esta Alzada que la parte demandada confeso a través de la oferta realizada que le correspondida a la hoy accionante por prestación de antigüedad e interese-s la suma de Bs.46.149,46; siendo la suma anterior, la que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante. Así se declara.
A la cantidad antes acordada hay que deducir, el monto de Bs.23.709,00 recibido como anticipos (Vid, folio 25 de la segunda pieza), quedando un remanente de Bs.22.440,46, que indicó la parte demandada haberlo consignado a través del procedimiento de oferta; sin embargo, quedó demostrado que fue devuelto el cheque consignado por el monto de Bs. 12.951,27, en tal sentido, esta Alzada acuerda la cantidad antes indicada, es decir, Bs.12.951,27, como diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma. Así se decide.

En cuanto a la vacaciones fraccionadas, utilizando para su cálculo el salario indicado por la demandante en su escrito libelar de 136,20, le corresponde: Bs.136,20 * 11,50 días = Bs.1.566,30 (cláusula 34 de la Convención Colectiva), siendo la cantidad anterior la que le corresponde a la accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte demandada canceló por este concepto la suma de Bs.1.610,23, mediante el procedimiento de oferta real de pago, por lo cual, concluye esta Superioridad que la accionada no debe nada por el concepto que se analiza. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionadas, utilizando para su cálculo el salario indicado por la demandante en su escrito libelar de 136,20, le corresponde: Bs.136,20 * 17,50 días = Bs.2.383,50 (cláusula 34 de la Convención Colectiva), siendo la cantidad anterior la que le corresponde a la accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte demandada canceló por este concepto la suma de Bs.2.450,35, mediante el procedimiento de oferta real de pago, por lo cual, concluye esta Superioridad que la accionada no debe nada por el concepto que se analiza. Así se decide.

En cuanto a la utilidades fraccionadas, utilizando para su cálculo el salario integral indicado por la demandante en su escrito libelar de 187,27, le corresponde: Bs.187,27 * 23,33días (cláusula 35 Convención Colectiva) = Bs.4.369,00, siendo la cantidad anterior la que le corresponde a la accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte demandada canceló por este concepto la suma de Bs.5.852,80, mediante el procedimiento de oferta real de pago, por lo cual, concluye esta Superioridad concluye que la accionada no debe nada por el concepto que se analiza. Así se decide.

En cuanto al bono post-vacacional conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva, consistente en el 20% del sueldo básico de un mes, de los años 2007, 2008 y 2009, siendo su cálculo el siguiente:

Años Salario Básico
mes de octubre 20% Salario Básico
2007 Bs.1.160 Bs.232,00.
2008 Bs.2.400 Bs.480,00.
2009 Bs.3.553 Bs.710,60.
Total Bs.1.422,60.

Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló por el concepto que se analiza la suma de Bs.1.421,20, quedando un remanente a favor de la accionante de Bs.1,40, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia del concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al beneficio alimenticio, se verifica que la demandante reclama la suma de Bs.1.118,00; sin embargo se demostró que la accionada canceló por medio de la oferta realizada a favor de la demandante la suma de Bs.9.568,00; concluyendo este Tribunal que la entidad de trabajo no adeuda suma alguna por este concepto. Así se declara.
En cuanto a los días de descanso y domingos reclamados por un monto de Bs.69.255,00; verifica esta Alzada que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente los días de descansos reclamados, sin embargo verifica quien juzga que no cumplió con su carga, todo lo contrario fue la demandada quien confiesa a través de la oferta real de pago realizada a favor de la accionante adeudar la suma de Bs.18.688,15 por el concepto in comento; en tal sentido y visto que la accionante no llegó a demostrar que laboró los días descanso reclamados, es forzoso concluir que le corresponde por tal concepto la suma confesada por la accionada en el escrito de oferta real de pago; y siendo que dicha suma ya fue cancelada, se determinada que la entidad de trabajo accionada no adeuda monto alguno por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada de Bs.197.610,00, por concepto de 368 días por jornadas extras laboradas; al igual que el anterior concepto, era carga de la demandante demostrar que efectivamente laboró los 368 días extras, al no hacerlo, es forzoso declarar la improcedencia del concepto que se analiza. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada que aún cuando fue demostrado que la hoy accionante acudió a su sitio de labores algunos sábados, considera este Juzgador que el sábado forman parte de los días laborables, conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, se observa que las mismas no fueron peticionadas en el libelo; sin embargo fueron acordadas por la juzgadora de primer grado. Ahora bien, observa esta Alzada que fue demostrado que la parte demandada canceló dichos conceptos mediante la oferta real de pago realizada a favor de la demandante, en tal sentido, no queda la accionada a deber nada a la demandante por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta oportuno del pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, realizando el cálculo a partir de la fecha de finalización de la relación laboral; 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo antes expuesto es por lo que esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por ambas partes. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROXELYS DOLORES TOVAR PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.982.017, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22/12/1975, bajo el N° 58, Tomo 2; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelarle a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬______
MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO






Asunto No. DP11-R-2012-000301.
JH/mcq/mgb.