REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano DIONISIO GIOVANNI SALCEDO LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.733.390, representado judicialmente por los abogados Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, Ana Yolet Nieves y Glorimar Ontiveros Troncoso, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE SEGURIDAD C.A., representada judicialmente por el abogado Joe Orlando Montiel, respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado a-quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
MOTIVACIÓN
Verifica esta Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada, es contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la no comparecencia a la audiencia preliminar inicial de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”


Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, es que en fecha 20 de septiembre de 2012, presento quebrantos de salud debido a una deshidratación, fiebre, dolor abdominal, la cual se le indica tratamiento médico, reposo absoluto y exámenes, dicho reposo es por tres (3) días.
En la oportunidad establecida el apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1) Reposo Médico, que riela al folio 32, suscrita por el Dr. Ovidio Chaviano Martínez, Misión Barrio Adentro; a cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que en primer término, que no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público, sino una documental administrativa, por lo tanto, goza de pleno valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano Joe Orlando Montiel apoderado Judicial de la parte demandada, el día de la celebración de la audiencia preliminar inicial, presentaba quebrantos de salud la cual estuvo sometido a reposo médico. Así se declara
2) Orden para exámenes de laboratorio, orden de realización de estudio, récipe médico, indicaciones médicas e informe de examen realizado, folios 33 al 39 del presente asunto, emanados de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, precisa esta Alzada que por ser documentales administrativas que gozan por si sola de plena autenticidad, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que desde la fecha 14/09/2012, el apoderado judicial de la demandada presentaba quebrantos de salud. Así se decide.

Verificado lo anterior, se debe precisar, que se demostró que el abogado Joe Orlando Montiel, único apoderado en autos que representara judicialmente a la sociedad mercantil demandada, presentó quebrantos de salud desde el día 14/09/2012, concediéndole reposo médico en fecha 20/09/2012, por presentar deshidratación, fiebre dolor abdominal, la cual por tres (03) días, es decir, los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2012. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó al abogado Joe Orlando Montiel, único apoderado constituido por la demandada en el presente asunto, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial. Así se establece.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,






No. DP11-R-2012-000370.
JHS/mcq/mgb.