REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARCOS RAMÓN GUERRERO ZAMBRANO, representado judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo García Gadea, Rayza Torres Durán, Erika Castillo, Hugo Moreno y Yanet Ontivero, contra la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES C.A., representada judicialmente por los abogados José Acacio Benítez Zambrano, Jhonny Javier Contreras Zambrano y Dulce María Morgado de Paredes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 23 de Marzo de 2010 comenzó a prestar los servicios para la accionada, desempeñándome como Obrero de 1era, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario básico diario de Bs. 62,05 (devengando 65 días de bono vacacional y 95 días de utilidades, como lo establecen la contratación colectiva de la construcción del Estado Aragua).
Que, laboró hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual fui despedido injustificadamente
Que, la demandada le canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.795, 37, que recibió el 30 de noviembre de 2010.
Que, hasta la presente fecha no le han cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que se demanda: Prestación de Antigüedad: Bs. 5.918,94; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.065,40; Utilidades año 2010: Bs. 4.908,15; Vacaciones: Bs. 3.991,47; Indemnización por despido: Bs. 6.576, 60; Horas extras: Bs. 804,96; Salario mes de Noviembre: Bs. 1.861,50; totalizando la cantidad de Bs. 25.127, 02, a la que debe debitarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 11.795,37), para un total demandado de Bs. 13.331, 65, más indexación judicial.
Solicito que la demanda sea declarada con lugar.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Que, hasta la presente fecha no ha sido, ni es suscribiente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela o Regional o de Aragua o Internacional; asimismo no es miembro afiliado de ninguna Cámara de la Construcción Venezolana o Regional o del Estado Aragua o Internacional, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción nacional o regional.
Acepta, la existencia de la relación laboral con el accionante, la cual se mantuvo durante 7 meses y 3 días exactos, desde el 23-03-2010 hasta el 30/10/2010, fecha esta última en la que el mismo trabajador renunció.
En relación a su salario diario el mismo era de Bs. 62,05.
Que, lo pagado por bono vacacional anual es de 60 días, más sus 15 días de disfrute y no lo señalado por el accionante.
Que, lo pagado por utilidades es de 95 días y no lo señalado por el accionante.
Niega, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2010, en virtud que en esa fecha 30 de octubre de 2010 el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado por motivos desconocidos.
Niega, que al trabajador se le haya pagado solo un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.795,37; lo cierto es que se le pagó según liquidación la cantidad de Bs. 16.275,20 por el total de las prestaciones sociales y demás beneficios, el 30-10-2010, mediante cheque N° 3177 de Banfoandes, por tanto no es cierto que se le adeude monto de diferencia por prestaciones sociales u otros beneficios.
Niega, que deba pagar a razón de salario diario promedio devengado, el mencionado salario integral, los beneficios laborales, ya que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el salario integral solo para algunos beneficios, como la antigüedad.
Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían al trabajador por ley y contrato individual de trabajo; y menos aún las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción del Estado Aragua, por no reconocer esa Convención Colectiva como aplicable a la empresa.
Solicitó, se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Así pues, en atención al Principio tantum devolutum quantum apellatum, corresponderá a este Tribunal de Segunda Instancia conocer y decidir solo aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación los recurrentes y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, quedando firmes los demás conceptos acordados por la recurrida Así se declara.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: 1) Lo acordado por concepto de prestación de antigüedad; 2) El salario base de cálculo de conceptos acordados por el a quo. Así se declara.
Se verifica que no es controvertido ante esta Alzada los siguientes aspectos: 1) Existencia de la relación laboral, fecha de finalización de la misma y el cargo de obrero de primera; 2) el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral; 3) aplicación de la convención colectiva; 4) improcedencia de lo reclamado por horas extras; 5) procedencia de la suma de Bs.1.861,50, por concepto de mes de salario del mes de noviembre de 2010. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo en consideración que la accionada no compareció a la audiencia de juicio:
La parte actora, produjo:
1) Marcada con letra “A”, constancia de liquidación de prestaciones sociales, folio 48; se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) De la prueba de testigos a los ciudadanos: Alfredo Tablante Soto, Pablo Guerra Agro, Eustoquio Ramón García, Daniel José González Palmera, José Francis Rodríguez, Marcano, Jesús Enrique Carrillo Rojas, Edgar Javier Requena Sandoval, Fanny Rolando Salazar Jiménez, José Alberto Fernández Lira, Yuan José Olmos Ochoa y Freddy Leonardo Pimentel, visto que el juez a-quo, declaro desierto el acto de evacuación de las testimoniales, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
3) De la Prueba de Informes: a la Inspectoría Del Trabajo, ubicada en la Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, Entidad Bancaria Banco Bicentenario (Antiguo Banfoandes), ubicada en la Avenida Miranda; visto que fueron declaradas desistidas por el Juez de primera instancia en su oportunidad procesal, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) Caja Regional, y la dirigida a la Gobernación del estado Aragua. Al respecto se evidencia respuestas a los folios 71 y 72 del presente asunto y folios 108 al 111; donde informa que el accionante fue inscrito en el mencionado instituto y remite contrato celebrado por la accionada con Gobernación del estado Aragua; visto que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, es por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) De los Indicios y Presunciones: De ser necesario este Tribunal se pronunciará al respecto. Así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) Marcada “A”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se observa que este Tribunal ya se pronunció al respecto, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) Marcada “B”, comprobante de egreso, folio 51. Se verifica que los conceptos y montos cancelados al actor no son controvertidos ante esta Alzada, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) De la prueba de informes, visto que el tribunal de primera instancia ordenó oficiar a: ENTIDAD FINANCIERA BANFOANDES, agencia ubicada en Maracay y que dada a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio declaró el desistimiento tácito de la prueba, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
Analizado el material probatorio promovido por las partes, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la revisión solicitada por la parte apelante, en los siguientes términos:
En cuanto al salario base de cálculo, verifica quien juzga que no es controvertido que el actor devengaba un salario diario de Bs.62,05; a su vez, se observa que debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio quedó admitido que el actor percibió periódicamente el beneficio contemplado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), referido al bono por asistencia puntual y perfecta; formando en ese sentido parte del salario normal percibido por el accionante, ya que recibido por el mismo de forma regular y permanente. Así se declara.
Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que fue acertado el juzgador de primer grado cuando determinó que el salario base de cálculo para cuantificar los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados en la suma diaria de Bs.74,44. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que ante esta Alzada no es controvertido el número de días acordados por los conceptos antes indicados, esta Superioridad ratifica las sumas determinadas pro el a quo por concepto utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, a saber: Bs.3.256,75 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, suma a la que hay que deducir lo ya cancelado, es decir, Bs.2.714,69, arrojando un remanente a favor del acciónate por el monto de quinientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.542,00), que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia debida por los conceptos in comento. Así se declara.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, debe precisar esta Alzada teniendo presente que no puede desmejorar la condición del único apelante; que el a quo determinó que al accionante le corresponde la suma de Bs.3.438,60, y siendo que la accionada canceló la suma de Bs. 3.440,05; forzoso es concluir que la demandada no queda a deber al accionante diferencia alguna por el in comento. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, precisa esta Alzada que efectivamente como lo adujó la parte apelante existe un error de en la sumatoria; en ese sentido, pasa esta Alzada a cuantificar el mencionado concepto.
Al demandante le corresponde conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) un total de 54 días, que se verifica fue el número de días pagado por la demandada, sin embargo lo hizo con un salario base incorrecto, como se constata de la documental que corre inserta al 50; siendo la cuantificación correcta la siguiente:
54 días * Bs.106.08 =Bs.5.728,30.
A la suma antes determinada por concepto de prestación de antigüedad, hay que deducir lo ya pagado al actor, es decir, Bs.4.709,88, que dando un diferencia a favor del demandante de un mil dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.018,42), que es lo que esta Alzada acuerda por diferencia debida por el concepto in comento. Así se decide.
Se ratifica la suma acordada de doscientos un bolívar con veintiséis céntimos (Bs.201,26), por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de la suma de un mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.861,50), por concepto de mes de salario del mes de noviembre de 2010, ya que no fue solicitada la revisión de este punto. Así se declara.
Al no poder desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de horas extras, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de tres mil seiscientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs.3.623,10), que es lo que esta Alzada conforme a las determinaciones realizadas supra. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS RAMÓN GUERRERO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.333.139, en contra de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000272.
JH/mcq.
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