REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestación de antigüedad y diferencia de otros beneficios laborales, sigue el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, representado judicialmente por los abogados José Herrera, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., representada judicialmente por el abogado Francisco Chong, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó el demandante:
Que, ingreso a prestar servicios en la empresa demanda el 27 de septiembre de 2009, como chofer, donde transportaba alimento para animales, e una jornada desde las 05:00am hasta las 05:00pm de lunes a viernes.
Que, devengaba un salario de Bs. 73,64 diarios, lo que determina un salario mensual de Bs. 2.0209, 29 en el año 2010.
Que, en fecha 01 de enero de 2010 aumentaron a Bs. 145,08 lo cual representa un salario mensual de Bs. 4.352,349.
Que, su último salario en el mes de diciembre fue el mismo que disfruto durante el año 2010 de Bs. 145, 08 diarios, lo cual representa un salario mensual de Bs. 4.352,349.
Que, dicho salario se mantuvo hasta el día 06 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.
Que, cuando fue a cobrar sus prestaciones sociales tenía una cuenta sacada de Bs. 7.589,16, el cual fue cobrado por el trabajador manifestando no estar conforme por cuanto le correspondía mucho mas, sin que hasta la presente fecha no le han pagado el monto que verdaderamente le corresponde por sus prestaciones sociales y otros beneficios.
Que, el objeto de la demanda comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Bs. 30.625,84, discriminado de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la LOT y cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 11.059,34.
Diferencia de Vacaciones: Correspondiente al periodo 27/08/2009 hasta el 31/12/2010, de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 3.269,80.
Diferencia de Salario con el que pagaban las utilidades: en cada período del año 2009 y 2010, de conformidad con a la cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 3.995,20.
Articulo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo: Por un monto de Bs. 12.301,50.
Costas, corrección monetaria o indexación judicial.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, cada una de las pretensiones de la reclamante.
Niega, que el accionante haya laborado en el horario de lunes a viernes de 05:00am a 05:00pm.
Niega, que haya egresado el 06/12/2010, toda vez que lo que hubo fue un despido justificado por abandono intermitente de su puesto de trabajo ocurrido a mediados del mes de febrero y comienzo de marzo del año 2011.
Niega, que tuviera para el 01 de enero de 2010, un aumento en la cantidad de Bs. 4.352,34, así como el salario diario de Bs. 145,08 hasta la fecha en que ocurrió el despido justificado por abandono intermitente del trabajo, que se utiliza para el calculo de las vacaciones y bono vacacional.
Niega, los montos y conceptos demandados.
Niegan, la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980.
Alegan como defensa de fondo el acaecimiento de la figura de la compensación debido a que la empresa demandada le ha realizado una serie de anticipos sobre prestaciones sociales y pago de beneficios laborales a la parte actora, como el pago de vacaciones disfrutadas por un monto de Bs. 3.627,00, pago de utilidades anuales y adelanto de 75% de sus prestaciones sociales recibidas en el mes de diciembre de 2010 por un monto de Bs. 7.589,16.
Solicitan se declare sin lugar la petición de indemnización por supuesto e inexistente despido injustificado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada alega que el despido fue justificado le corresponde demostrar dicha afirmación. Así se declara.
En cuanto al salario le corresponde a la demandada demostrar que el demandante devengó uno distinto al indicado en el escrito libelar. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
1) Principio de la comunidad de la prueba: Se precisa que no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Alzada considera improcedente su valoración. Así se establece.
2) Marcado “A”, documenta denominada “liquidación de contrato” (folio 39), esta Alzada observa que del mismo se evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor, el salario percibido por el actor y la suma de dinero que le canceló la demandada por concepto de vacaciones y utilidades, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado “B”, documental denominada “liquidación de vacaciones” (folio 40), del mismo se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Marcado “C”, documental denominada “liquidación de contrato” (folio 41), del mismo se evidencia que el actor recibió pago por prestación de antigüedad, intereses y utilidades, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
5) Marcado “D” (folios 42 y 43), contentivos de original de recibo relativos a gastos que efectuaba el actor cuando pagaba la carga y descarga (caleta) de la mercancía que llevaba en el camión propiedad de la demandada. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) Marcado “E” (folio 44), original de comunicación que enviara la ciudadana la accionada al hoy accionante. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que el único valor que se le puede conceder es que fue recibida por el actor, ya que fue . Así se decide.
7. En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “A”, “B”, y “C”, se verifica que las mismas fueron promovidas por la parte demandada, ratificándose lo antes expuesto en cuanto a las documentales antes indicadas. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
1) En relación a las documentales marcas “B, B1 y C” (folios 49, 50, 51 y 53). Se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 52, no se le confiere valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “C1”, se verifica que fue elaborada unilateralmente por la empresa accionada como recibo entregado al accionante por cancelación de intereses generados por la prestación de antigüedad; en ese sentido, esta Alzada le acuerda valor probatorio tan sólo en relación al pago de Bs.670,66 por concepto de los intereses antes mencionados. Así se declara.
4) La prueba testimonial fue declarada desierta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
9. De la prueba de informes: al DIARIO REGIONAL EL PERIODIQUITO DE ARAGUA, con sede en Maracay, diagonal a la Gobernación de Maracay; Se evidencia respuesta al folio 115 del expediente, comunicación de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Editorial R&R, C.A., Asistente de Dirección Cristina Sierra, mediante la cual informan señor Oscar José García Méndez, parte actora, en fecha 27/11/2010, sufrió un accidente de tránsito. Debe puntualizar esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a la información recibida de la Coordinación Judicial de este Circuito, con sede en La Victoria, de la misma se extrae que la entidad de trabajo accionada realizó participación de despido en fecha 15 de marzo de 2011. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios, se observa que fueron demostrados los siguientes hechos: 1) Que, el actor recibió sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. 2) Que, el salario que indica para el mes de diciembre de 2009 es de Bs.73,64 diario, para el mes de septiembre 2010 es de Bs.145,08 diario. Así se declara.
Igualmente se verifica que no es controvertido el cargo desempeñado. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa a pronunciarse sobre los distintos aspectos controvertidos en el presente juicio.
Ahora bien, en cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, en proporción a los meses efectivos de labor, siendo este el caso que el trabajador supera un año ininterrumpido de servicio. Así se establece.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar cuanto le corresponde al actor por concepto de utilidades:

Año Utilidades Fraccionadas Monto
2009 6,66 días * Bs.73,64 (Salario Diario) 490,44
2010 36,66 días * Bs.145,08 (Salario Diario) 5.318,63
Total Utilidades Bs.5.809,08.

La cantidad antes cuantificada es la que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas para los periodos antes indicados, suma a la que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.2.205,00, quedando un remanente a favor del accionante de Bs.3.604,08, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por vacaciones, este Tribunal verifica que en la cláusula 73 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 35 días de salario por el concepto analizado, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar cuanto le corresponde al actor por concepto de vacaciones:
Periodo Vacaciones Monto
2009-2010 35 días * Bs.145.08 (Salario Diario) 5.075,00
2010-2011(Fracción) 5,83 días * Bs.145,08 (Salario Diario) 845,81
Total Vacaciones Bs.5.920,81.

La cantidad antes cuantificada es la que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas para los periodos antes indicados, suma a la que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.2.595,95, quedando un remanente a favor del accionante de Bs.3.324,86, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por vacaciones. Así se decide.

En cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, se verifica que la accionada afirmó que el despido fue justificado por abandono intermitente del trabajo por parte del demandante, como supra se determinó es carga de la demandada demostrar que la relación terminó por despido justificado; sin embargo, precisa este Tribunal que la entidad de trabajo no llegó a demostrar dicha afirmación, en ese sentido, esta Alzada tiene por admitido que la relación finalizó por despido injustificado, siendo en consecuencia procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los términos solicitados por el actor. Así se decide.

Determinado lo anterior le corresponde al actor la suma de Bs.4.920,60, por concepto de indemnización por despido, y la suma de Bs.7.380,90, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione remporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 27 de septiembre de 2009 y culminó el 06 de diciembre de 2010, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de un (1) año, dos (2) meses, y nueve (9) días, por lo tanto le corresponde un total de 55 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral (salario diario mas alícuota de bono vacaciones mas alícuota de utilidades), devengado por el trabajador en el mes correspondiente, el presente concepto se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, debiendo el experto una vez realizada el cálculo deducir la suma de Bs.4.999,30, ya cancelados al demandante. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral.4°) Debe el experto una vez realizada el cálculo deducir la suma de Bs.670,66, ya cancelados al demandante. Así se declara.

En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.730.326, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/06/2006, bajo el N° 25, Tomo 24-A; y en consecuencia SE CONDENA a las accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto N° DP11-R-2012-000306.
JHS/mcq/mgb.