REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue los ciudadanos NILDA MAYBE ARANDA DE HENRÍQUEZ y JOSÉ AUGUSTO SIERRA VIVAS, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad numero V-10.362.679 y V- 3.623.032, representados judicialmente por el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, contra la firma comercial LOS TURISTAS, representada judicialmente por el abogado Alberto Silva Cardozo y como demandada solidaria la sociedad mercantil TASCA, LUNCHERÍA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS, S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Indica la parte actora en el libelo de demanda:
Que, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma comercial LOS TURISTAS F.P., solidaria con la empresa TASCA, LUNCHERIA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L., en fechas diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), y quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) respectivamente,
Que, ambos ejerciendo labores de encargados, en un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; hasta el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que fueron despedidos de manera injustificada,
Que, tenían un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día el primero de los nombrados y el último de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
Que hasta la fecha los ciudadanos no han recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso y demás beneficios laborales.
Que, es por ello, que ocurren ante estos Tribunales del Trabajo, a los fines que le sean cancelados sus beneficios, producto de la relación de trabajo que tuvieron con las accionadas.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la demanda, lo que de seguida se transcribe:
Que, las demandadas bajo las denominaciones de Los Turistas F.P., y Tasca, Lonchería y Restaurant Los Viajeros S.R.L., funcionaban dos pequeños establecimientos comerciales de dedicación exclusiva al expendio de alimentos procesados y/o servidos en barra o mesa, fundamentalmente para la provisión de desayunos y almuerzos, al común denominador de los usuarios del Terminal de Pasajeros de La Victoria, los cuales eran atendidos por sus propietarios, ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, por un lapso de más de 8 años.
Que, debido al deterioro de salud del señor Juan José González López, éste conjuntamente con la ciudadana Nair Martha Pietrafesa Lamas, se vieron en la necesidad de abandonar el país y decidieron ceder la explotación comercial de ambos establecimientos a los hoy demandantes, a cambio del pago de un bajo canon de arrendamiento, y que las ganancias y/o perdidas constituirían su beneficio u obligación, y que el mismo era depositado en una cuenta bancaria, sin ningún tipo de problema desde el año 2008 hasta finales del año 2010,
Que los accionantes dejaron de pagar el canon de arrendamiento acordado.
Que, al regresar al país los ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, tienen contacto con los demandantes y éstos le manifiestan que los locales eran de ellos y que el Gobierno Local iba a ordenar la expropiación de los mismos, pasando a manos del estado y que el fondo de comercio era de ellos.
Que, ante tal situación los ciudadanos Juan José González López y Nair Martha Pietrafesa Lamas, solicitaron la intervención de la fuerza pública para recuperar sus locales.
Que, al momento de la recuperación del local de explotación Los Turistas F.P., fue saqueado del mobiliario en su totalidad al punto que no valía la pena su repotenciación y tuvo que ser entregado, y con respecto al local denominado Tasca, Lonchería y Restaurant Los Viajeros S.R.L., fue dejado con deudas elevadas respecto de los proveedores de materia prima, es por lo que la representación de las partes demandada alegan que debido a lo antes expuesto nunca hubo una prestación de servicio, ni subordinación, ni remuneración alguna.
Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, alegando que entre los accionantes y las accionadas no se ejecuto prestación de servicios alguna, ya que los demandantes desarrollaron una actividad en su propio beneficio y a sus únicas expensas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda; y visto que la parte demandada negó la existencia de la relación alegando una distinta, es carga siendo carga de la parte demandada demostrar que la relación laboral que los

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente

La parte actora produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas con la letras “A, B, C, E, F y G”, contentivas de licencia para actividades económicas de fecha 21/05/2008 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (folio 70), permiso sanitario No. 52203-05-I-056 Tipo IV de fecha 16/07/2009, emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua (Corpo-Salud), Permiso No. 34698 (folio 71), y comprobantes de pago y contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, de fecha 14/11/2007 (folio 72 al folio 75) y recibos de alquiler, debidamente pagados a la sociedad mercantil “Consorcio Pro-Ger, C.A”, como pago de alquiler de los locales 44/45 (folio 84 al folio 92), certificado de solvencia, emitida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (folio 93), y copia de contrato de Arrendamiento, suscrito entre CONSORCIO PRO – GER, C.A. y los ciudadanos Juan José González López y Fair Marta Pietrafesa Lamas respectivamente (folio 94 al folio 99). Se observa que aún cuando aparece como representante de una de las entidades de trabajo accionadas el ciudadano Juan Gonzalez, quien promueve dichos documentos son los accionantes; en ese sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que aparece como representante de las demandadas el ciudadano Juan González, pero los mencionados documentos estaban en posesión de los demandantes. Así se declara.
2) Marcada con la letra “D”, comprobante de entidad bancaria, de depósitos realizados en la cuenta corriente del señor Juan José González, de Banco Provincial número 0108-0979-75-0100024105 (folio 76 al folio 83), esta Alzada observa que de los mismos se evidencia que el ciudadano José Sierra le realiza depósitos de cantidades de dinero al ciudadano Juan González quien funge como propietario de la firma comercial accionada “Los Turistas”. Así se decide.
3) Con relación a la declaración como testigos de los ciudadanos GUILLERMO José Marquina Moreno, Yulise Cabndelaria Márquez Arangure, Romiriana Michelle Schoonewolff Meléndez, Hillemnys Victoria Terán, José Luís Hernández Rodríguez, visto que los mismos son testigos referenciales, ya que no percibieron los hechos que afirman de manera personal, sino a través de otras personas; no mereciéndole confianza a este Tribunal, y en consecuencia no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a los testigos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEJIA, CARLOS OMERO MOLINA VEGA y JOSÉ AUGUSTO CHACON, vistos que los mismos fueron declarados desiertos por la Juzgadora de Primera Instancia, en virtud de sus incomparecencias, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
9) En cuanto a la prueba de exhibición, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

La parte demandada produjo:
1) Acta celebrada en fecha once (11) de mayo de 2011 (folio 102), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que las entidades de trabajo estaban en posesión de los accionantes y éstos le hicieron entrega de los mismos (empresas accionadas) a los ciudadanos Juan González y Marta Pietrafesa en fecha 11 de mayo de 2011. Así se declara.
2) Comprobantes de entidad bancaria efectuados a favor del ciudadano Juan González (folio 103 al folio 108). Se verifica que ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
3) En lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial ubicada en la ciudad de la Victoria, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por la Juzgadora de Primer Grado, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL PALMA, NESTOR MIERY TERAN y ORLANDO ROJAS, visto que por la incomparecencia a la audiencia de juicio los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se establece.
5) Respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjerías (SAIME), esta Alzada no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos. Así se establece

Analizado el material probatorio, precisa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 aplicable ratione temporis, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, de la siguiente manera:

“La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de lo demostrado en autos que los accionantes determinaban la labor a realizar, ya que eran ellos quienes dirigían y organizaban en el lapso determinado en el libelo las actividades a realizar en las entidades de trabajo accionada.

Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Se evidencia que los demandantes no estaban obligados a una jornada de trabajo habitual, ya que eran ellos quienes administraban y dirigían a las entidades de trabajo, siendo ellos (demandantes), quienes establecían la forma y modo de realizar actividades en las entidades de trabajo accionadas, ya que èstas estaban bajo su posesión.

Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos que fue el propietario de la firma comercial accionada, quien recibió sumas de dinero de parte de los hoy demandantes.

Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que las entidades de trabajo eran dirigidas y organizadas por los demandantes, siendo ellos quienes establecían la forma en que realizarían actividades en las empresas accionadas, no siendo supervisados ni controlados sino por ellos mismos.

Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia del material probatorio que las entidades de trabajo estaban en manos de los hoy accionantes, siendo ellos los que establecían las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones.

Pues bien, en razón de los hechos demostrados, se llega a la conclusión que en el presente asunto la relación sostenida por los accionantes con las entidades de trabajo accionada no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Así se decide.

III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NILDA MAYBE ARANDA DE HERNÁNDEZ y JOSÈ AUGUSTO SIERRA VIVAS, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.362.679 y 3-623.032 respectivamente, contra la firma comercial LOS TURISTAS y la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS, S.R.L. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de octubre de 2012. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


Asunto N° DP11-R-2012-000276.
JHS/mcq.