REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano JESÚS MARÍA BRICEÑO, representado judicialmente por los abogados Iván Medina, Inirida Viloria, Beatriz Villalobos, Ángel Trejo, Leonardo Díaz, Juan Carlos Ramírez, María Elena Semidey, Delibet Medina Leguizamon, Carolina Sargo, Julio Delgado y Fredy Rivas contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos; representada judicialmente por las abogadas Betty Josefina Torres Díaz y Aura Díaz Suárez; el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, estuvo prestando sus servicios personales como “Liniero Electricista” para la empresa accionada, desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el día 02 de octubre de 2008.
Que, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 167.816,97.
Que, su salario promedio mensual de los últimos 06 meses es de Bs.7.794,10, y el diario de Bs.259,80.
Que, a la liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas período 16-12-2007 al 02-10-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva; Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva; Intereses sobre prestaciones sociales.
Que, los anteriores conceptos totalizan Bs.207.404,33, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 167.816,36, para un total demandado de Bs. 39.587,36, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
Celebrada la audiencia preliminar inicial y no siendo posible el acuerdo en el presente asunto a través de los medios alternos de solución de conflictos, la accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, es cierto que el demandante prestó sus servicios personales desde el 16/12/1975 hasta el 01/10/2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y le cancelaron la suma de Bs. 181.990,76, por sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Que, no es cierto que al reclamante se le hayan cancelado prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Que, no es cierto que los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo no hubiesen sido incorporados al salario integral del reclamante.
Que, no es cierto que haya sido un trabajador con asignaciones variables; ni que la base de cálculo del salario promedio no hubiese sido de los seis (6) últimos meses.
Que, no es cierto que la accionada no haya dado estricto cumplimiento a los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales.
Niega, el salario alegado y todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
Alega, que las vacaciones y bono post vacacional no tienen carácter salarial.
Alega, que para reclamar las vacaciones fraccionadas incluye en el salario base conceptos que no tienen incidencia tales como: vacaciones, bono post-vacacional y bono vacacional.
De manera subsidiaria alega como defensa la prescripción de la acción.
Solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) Marcada “A1-A33” (folios 49 AL 81), copias de los recibos de pago. Se verifica que el salario percibido por el actor, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-
2) Se solicitó la exhibición de las documentales recibos de pago del último año de servicios. Al respecto se puntualiza, que dichas documentales ya fueron valoradas en los particulares anteriores, por lo cual, se ratifica lo antes expuestos. Así se decide.
En cuanto a la documental denominada “liquidación”, se observa que fue promovida por la demandada, pronunciándose más adelante este Tribunal sobre su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al memorando de jubilación, dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a la exhibición del original de todos los soportes utilizados para efectuar el cálculo de prestaciones sociales. Al respecto se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, por lo que dicha prueba no debió ser admitida por el a-quo, en consecuencia, no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

La parte demandada, produjo:
1) El merito favorable de los autos: Al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.
2) Marcada “B”, planilla de Liquidación, folio 85, esta Superioridad le confiere valor probatorio demostrándose la suma canceladas al actor al finalizar la relación laboral. Así se decide.-
3) Marcada “C1 al C26”, copia de recibo de pago, folio 86 al 111. Se verifica que ya esta Alzada, se pronunció sobre los recibos de pago, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
4) En cuanto a la información recibida del Banco Industrial, se puntualiza que se refiere a los movimientos presentado en la cuenta del actor; sin embargo de dicha información no emerge elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: Que, el actor al finalizar la relación laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación le fue cancelada suma de dinero. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, aún cuando la misma fue alegada en forma subsidiaria, esto ya que fue el sustento de la juzgadora de primera instancia para declarar la improcedencia de la demanda. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el día 01 de septiembre de 2008, cuando le fue concedida la jubilación al actor, la interposición de la demanda se realizó, el 12 de noviembre de 2009; habiendo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda un lapso superior al de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) para la prescripción de la acción interpuesta por el hoy accionante; sin embargo, el mencionado lapso de prescripción es susceptible de interrupción, en ese sentido, y siendo que al hoy demandante le fueron calculadas sus prestaciones (vacaciones, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año e intereses) en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo este acto susceptible de interrumpir el lapso que había comenzado a correr a partir del 01 de octubre de 2008. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata que la demanda fue interpuesta antes de haber transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta y visto igualmente que de autos consta que la notificación de la accionada se realizó en fecha 13 de enero de 2010, dentro de los meses siguientes establecidos en el litera a) del artículo 64 ejusdem, forzoso en concluir que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
Determinada la no procedencia de la defensa de prescripción pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, se verifica del escrito de contestación que el punto controvertido en el presente asunto es si debe adicionarse para el cálculo de las vacaciones las percepciones recibidas por el hoy accionante por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono vacacional para obtener el salario base de cálculo del mencionado concepto. Igualmente es controvertido, si debe adicionarse al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad (cuantificada conforme a las previsiones de la convención colectiva), la incidencia de vacaciones y el bono post-vacacional. Así se declara.

En cuanto a la obtención del salario base de cálculo para las vacaciones, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Establecido todo lo anterior, es decir, que los conceptos a cancelar con ocasión de la finalización de la relación son los determinados en la transacción homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/03/2000; así como que el salario base de cálculo es el señalado por el actor en su libelo, pasa este juzgador a cuantificar dichos conceptos, utilizando para la cuantificación de la antigüedad y el preaviso el salario base de Bs. 34.004,81; y para la cuantificación de las vacaciones y utilidades el salario base de Bs.27.083, 55, ya que para la cuantificación de los conceptos antes indicados es inadmisible adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo la cuantificación la siguiente: (…)” (Sentencia N° 1223 de fecha 27/09/2005, en el juicio seguido por Eliza Xiomara Valera contra Compañía Anónima Electricidad del Centro). (Resaltado del Tribunal).


Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, forzoso es concluir que para determinar el salario base de cálculo del concepto vacaciones no es permisible adicionarle incidencia por bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, bono post-vacacional y menos aún las propias vacaciones. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y siendo que la demandada aceptó en el presente asunto la inclusión de los demás conceptos indicados por el actor en el escrito libelar, tenemos que al demandante conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29, numeral 6 de la convención colectiva, tomando en consideración los meses completo de servicio en el periodo reclamado; le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, un total de 48 días (indicados por el actor), siendo la cuantificación la siguiente:
48 días * Bs.146,02 (resultado de restar al salario indicado por el actor las percepciones determinadas supra) = Bs.7.008,96.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En cuanto a las utilidades se verifica que conforme a la cláusula convencional debe ser cuantificada en base al salario básico; y siendo, que con los recibos de pago aportados por ambas partes se demostró que el ultimo salario básico percibido por el demandantes fue de Bs.70,33 diario, salario que se debe multiplicar por el número de días indicados por el actor en su libelo, es decir, 101,25 días, tenemos que le corresponde por utilidades fraccionadas, lo siguiente:

101,25 días * Bs.70,33 (salario básico) = Bs.7.120,91.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que le corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

En cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, debe indicar lo siguiente:
No es permisible adicionarle la incidencia de lo percibido por vacaciones, ya que dicho pago se refiere a los días de disfrute por parte del trabajo del mencionado beneficio. Así se declara.
En cuanto a la alícuota a considerar por bono vacacional, debe puntualizar esta Alzada que conforme a la norma convencional los 64 días por vacaciones incluye el bono vacacional. Ahora bien, la mencionada norma no establece el número de días correspondiente al mencionado beneficio, en ese sentido, esta Alzada, aplica lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), correspondiéndole 15,75 días de forma fraccionada y considerando la propia suma cancelada por la demandada por vacaciones y bono vacacional, le corresponde al demandante por bono vacacional la suma de Bs.2.299,81, siendo la alícuota diaria de Bs.8,51. Así se declara.
En cuanto a la alícuota por utilidades diaria es de Bs.26,37. Así se declara.
Vista las determinaciones anteriores, en cuanto al salario base para cuantificar la antigüedad, precisa esta Alzada que aún permitiéndose considerar lo recibido por el actor por bono post-vacacional (que es un hecho controvertido), se obtendría un salario de Bs.180,90, que ser multiplicado por 690 días (días indicados por el actor), conforme a la normativa prevista en la convención colectiva, arroja un total a favor del accionante por convención colectiva de Bs. 124.821,00, que es la suma que le corresponde al demandante por el concepto in comento. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas y adicionándole lo calculado por el actor por concepto de intereses (Bs.8.551,02) tenemos un total de ciento cuarenta y siete mil quinientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.147.501,89), que le corresponde al actor por los conceptos reclamados; y siendo que el propio demandante indica en el escrito libelar que la accionada le canceló por los conceptos antes indicados la suma de ciento sesenta mil ochocientos dieciséis con noventa y siete céntimos (Bs.167.816,97), forzoso es concluir que la empresa demandada no queda a deberle diferencia alguna por los conceptos indicados por el accionante en el libelo de demanda. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.375.094, contra la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria


____________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ










Asunto. No. DP11-R-2011-000389.
JHS/mcq.