REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano ALEXANDER TORREALBA SOSA, sin representación judicial acredita en autos, contra la sociedad mercantil ROTOMOLDEADOS NACIONALES, ROTONAC, C.A., representada judicialmente por las abogadas Daidy Marcano e Ingrid Yusti; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 31 de julio de 2012, que declaró con lugar la demanda, en consideración a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la apoderada judicial de la accionada, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
“…el lunes 23 de julio a las 9:00 am., cuando se verificó la presencia de la parte actora y de la parte demandada, los alguaciles le pidieron las credenciales a ambos abogados, tanto al procurador de los trabajadores que representaba al abogado accionante como a la Dra. Ingrid Yusti, una vez verificada la presencia de las partes la Dra. Ingrid Yusti y el Procurador ingresaron al despacho del juez y se sentaron y (sic) iniciaron la, una vez que la juez los exhorto les hablo sobre la medición, cuando pide el escrito de promoción de pruebas, la juez verifica que la accionada presenta junto con el escrito de pruebas una copia simple del poder que la acredita como representante de la sociedad mercantil demandada Rotonat, una vez que la juez examina el poder le señala al procurador del trabajador que opinaba que la accionada estaba presentando un poder en copia simple, el abogado dijo que a él no le parecía, sin embargo no hizo ninguna impugnación, y a continuación la juez le ordenó a la abogado Ingrid Yusti que saliera de la audiencia preliminar…”
Indica que con esa actuación se violentó a su representada el derecho a la defensa, que la juez no dejó constancia de su asistencia; por lo cual, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
En la audiencia de apelación la parte demandada, produjo los siguientes medios probatorios:
1) Promovió la declaración de los ciudadanos Jonathan Valdez y Kelly Hidalgo:
En cuanto a la declaración del primero de los nombrados, se verifica que el mismo indica que traslado a la abogada Ingrid Yusti a la sede del Tribunal; sin embargo este Tribunal lo interrogó, sobre los nombres de las personas que había trasladado sin embargo respondió que no lo recordaba; no mereciéndole confianza a este Juzgado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Kelly Hidalgo, indica que estuvo presente cuanto se anunció la audiencia y la abogado Ingrid Yusti fue identificada por los alguaciles; sin embardo al ser interrogada por el Tribunal, dudo al identificar al alguacil que supuestamente anuncio la audiencia, además de indicar algunos hechos que según se decir le fue fueron informados por la abogado Ingrid Yusti; por todo lo anterior, la declaración que antecede no le merece confianza a este Tribunal, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se declara.
2) En cuanto a la información recibida de parte de la ciudadana Coordinadora Judicial de este Circuito con sede en La Victoria, donde indica: “…se evidencia de los referidos ap untesque se anuncio la Audiencia Preliminar del expediente N° DP31-L-2012-000232 a las 9:00Am en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estando presente los abogados Carlos Martínez e Ingrid Yusti en la sala de lectura al momento del anuncio, una solicitados los inpreabogados el Alguacil procedió a hacerle entrega a la Juez en su Despacho de las credencias…”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
De la prueba de informe evacuada ha podido constatarse que la representación judicial de la parte demandada si compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar (23-7-2012), y el Alguacil procedió hacerte entrega a la jueza de sustanciación para de las credenciales de los abogados asistentes; sin embargo no se patentiza en autos si la abogado Ingrid Yusti acreditó o no la representación que adujó.
En tal sentido debe recordarse el criterio sostenido por la Sala de Casación en sentencia N° 606, de fecha 4-6-2004, caso: José Alexander Aponte contra Rattan C.A., según la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Alzada constata la existencia en autos de copia del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la sociedad mercantil Rotomoldeados Nacionales Rotonac, C.A., ciudadano Rafael Montenegro, a las abogadas Daidy Maraano e Ingrid Yusti, en fecha 03 de agosto de 2011, es decir la abogada Ingrid Yusti efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual anunciada el día 23 de julio de 2012, en tal sentido, debió el juez de sustanciación actuar conforme al principio pro defensa y conceder un lapso a la parte accionada para la consignación en autos del poder que indicó acreditaba la representación alegada, y de ser consignado, verificar si dicho instrumento fue conferido con anterioridad a la fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar. Así se declara.
Debe esta Alzada, insistir como en innumerables oportunidades lo ha hecho la Sala de Casación Social, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En sujeción a lo antes expuesto considera esta Superioridad que la sentencia cuya revisión fue solicitada ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la audiencia por formalidades no esenciales y al no estimular la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, bastión del derecho procesal laboral venezolano.
Pese a lo antes determinado, no puede esta Alzada pasar inadvertida la falta de previsión de la abogada Ingrid Yusti, quien no constató que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar no tenía el instrumento poder que acreditará la representación que alegaba de la parte accionada; en ese sentido, debe esta Alzada exhortar a los profesionales del derecho, principalmente a la abogada Ingrid Yusti, a verificar con antelación a la celebración de la audiencia que tiene en su poder el instrumento que acredita la representación que aduce. Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay., y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2012-000302.
JHS/mcq/mgb.
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