REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano WILMEN JOHAN GARCÍA FLORES, representado judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Carlos Martínez, Carlos Gonzalez, Jennifer Marin, Jenny Oviedo, Jesun Medina, Rosa Esaa, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Carrillo, Yisel Gutierrez, Leisy Sirian, Marelys Aleman, Heydee Galindo, Rafael Pinos, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Nelson Pineda, Raamon Muguerza, Carlos Pierral, Eddy Márquez y María Hernández, contra la sociedad mercantil SU HIELO C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Gonzalez y Salun Albano; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegaron los demandantes:
Que, en fecha 27/08/2005, inicio relación laboral con la empresa accionada.
Que, ejercía funciones de vendedor.
Que, fue despedido el día 28 de julio de 2007 devengando un salario de Bs.4.000,00 mensual, constituido por salario mínimo más comisiones.
Que, fue despedido sin sin haber cometido ninguna falta, por lo cual, solicita que el despido sea calificado como injustificado, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Solicito que la demanda sea declarada con lugar.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
La demandada no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que no se dio contestación de la demanda, y teniendo en cuenta que ambas partes promovieron pruebas, pasa este Tribunal a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes.
La parte actora, produjo:
1) Alega el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se puntualiza, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto a la información recibida:
a) Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, con sede en La Victoria; se verifica que informa que no existe participación de despido realizada por la empresa accionada en relación al demandante.
b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 112), se observa que informa: Que el accionante fue inscrito en fecha 31/08/2006 y retirado en fecha 11/02/2010, guardando relación con la documental que riela al folio 33..
Visto lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental contentiva de recibo de pago de fecha 12/06/20009 al 18/06/2009 y autorización; esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que para el año 2009 la accionada le canceló salario al actor y en el mes de junio de 2009, la demandada autorizó al actor a conducir un vehículo de su propiedad. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 36, se verifica que además de ser presentada en copia fotostática, la misma no emana de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 39, se verifica que no fue impugnada, más ante esta Alzada es admitida por la parte actora; en ese sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante presentó renuncia en forma irrevocable a la demandada en fecha 30 de enero de 2010. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 40 y 43, se evidencia que son acaeptada por el actor, confiriéndole esta Alzada valor proaborio, demostrándose que el demandante, recibió sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, utilidades y vacaciones en fecha 25 de enero de 2010. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 41 y 42, al no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las copias de acta constitutiva y de asambleas de la entidad de trabajo accionada (folios 44 al 68 y 89 al 94), se verifica que su valoración es inoficiosa, ya que ante esta Alzada su contenido no es controvertido. Así se declara.
5) En cuanto a los recibos de pagos que rielan a los folios 69 al 88, al ser aceptados se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizaos por salario desde mayo de 2009 hasta el 28 de enero de 2010. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se verifica que fue probado los siguientes hechos: 1) Que, en fecha 25 de enero de 2010, el hoy accionante recibió sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades. 2) Que, en fecha 30 de enero de 2010 el demandante presentó por escrito renuncia de forma irrevocable al cargo que desempeñaba para la empresa accionada. 3) Que, fue retirado en fecha 11 de febrero de 2010 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Como se dijo anteriormente, aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda, al haber promovido medios probatorios, es obligatorio valorar los mismos; correspondiéndole a la empresa accionada la carga de la prueba de algo que le favorezca, razón por la cual, esta Alzada pasa a resolver en consideración de los hechos demostrados, en los siguientes términos:
En el caso concreto, como se indicó fue demostrado que el actor recibió sumas de dinero por prestación de antigüedad, concepto que se cancela sólo con ocasión a la finalización de la relación laboral, sin embargo a su vez, se observa que presentó formal renuncia en fecha 30 de enero de 2010; lo que lleva a concluir a esta Alzada, que aún cuando el actor recibió suma de dinero por el concepto prestación de antigüedad, la relación laboral con la accionada se mantuvo vigente, finalizando la misma en fecha 30 de enero de 2010, cuando presento renuncia por escrito al cargo que desempeñaba para la empresa accionada. Así se decide.
Así pues, al constatar esta Alzada que la relación laboral finalizó en fecha 30 de enero de 2010, por renuncia voluntaria del actor, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMEN JOHAN GARCÍA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.683.843, en contra de la sociedad mercantil SU HIELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06/09/2005, bajo el N° 29, tomo 66-A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto No. DP11-R-2012-000279.
JH/mcq.