Maracay, 15 de Octubre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001185
ACTA
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.844..-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.220.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA MANCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 145.287.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En el día hábil de hoy, 15 de Octubre de 2012, siendo las 02:00 p.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano EDGAR JOSE CRESPO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO CHACIN, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado en ejercicio VANESSA MANCINI, según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo en los siguientes términos: PRIMERA: Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL ACTOR contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en la cual EL ACTOR señaló lo siguiente: (i) que ingresó a prestar servicios para LA EMPRESA el día 27 de Septiembre del 2007, como operador de máquina, devengando un salario diario de Bs. 29.250,00 (para la época) actualmente Bs. 29.25, en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 12:00 a.m.; (ii) que el día 16 de noviembre de 2011 cuando estaba cumpliendo con sus laborales siendo las 8:00 p.m. se encontraba en la maquina 2, la cual a su decir estaba coleada (exceso de productos) y al momento de activar la maquina se movió el brazo hidráulico que hace rodar las latas por la cinta trasportadora, en ese proceso decidió tomar una lata siendo supuestamente aprisionada su mano contra la media luna del brazo hidráulico y la lata procesada; (iii) que con ocasión de dicho supuesto Accidente de Trabajo se le ocasionó Amputación de la Falange Distal del Dedo Medio Derecho (Mano Dominante), según consta en Certificación Nº de Oficio 0071-12, emanada del Servicio Médico; (iv) que se le adeuda la indemnización prevista en el Artículo 130 Numeral 5 (discapacidad parcial permanente) de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) correspondiente a 2 años y medio de servicios (912,5 ) contados por días continuos multiplicados por el salario diario de Bs. 29,25 equivalente a la cantidad de Bs. 26.690.60; (v) que se le adeuda la indemnización prevista en el Artículo 130 en Concordancia con el Articulo 71 de la LOPCYMAT relativa a las Secuelas que serían 5 años (1.825 días) multiplicados por el salario diario de Bs. 29,25 equivalente a la cantidad de Bs. 53.381.25 ; (vi) que se le adeuda la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de Daño Moral y; (vii) que se le adeude la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 140.071.85). SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL ACTOR, LA EMPRESA sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL ACTOR por lo siguiente: (i) resulta falso que el actor sufriera algún tipo de accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa; (ii) que resulta falso que el supuesto último salario normal diario devengado por EL ACTOR haya sido la cantidad de Bs. 29,25; (iii) que resulta falso que EL ACTOR padezca una discapacidad parcial permanente como consecuencia del supuesto y negado accidente laboral; (iv) que resulta falso que LA EMPRESA le adeude el pago de Bs. 26.090,60 o cualquier otra suma, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 5 o cualquier otra por cuanto jamás incurrió en responsabilidad subjetiva; (v) que resulta falso que LA EMPRESA le adeude la cantidad de Bs. 53.381,25 o cualquier otra suma, por concepto de la Indemnización establecida en los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT o cualquier otra; (vii) que resulta falso que LA EMPRESA le adeude la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 140.071.85). TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL ACTOR y LA EMPRESA, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por EL ACTOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL ACTOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 64.000,00) más los honorarios de su abogado estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00). CUARTO: Con fundamento en lo anterior, EL ACTOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 64.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Mercantil a nombre de EDGAR JOSE CRESPO CARMONA, identificado con el número 41103837, de fecha 8 de octubre de 2012. De igual forma, declara que su abogado recibe la suma total de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 6.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Mercantil a nombre de JOSÈ ARMANDO CHACÍN, identificado con el número 81103839, de fecha 9 de octubre de 2012.Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL ACTOR y ésta conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad o prestaciones sociales y su Garantía; c) indemnización por despido injustificado o indemnización por despido, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y su impacto en días de descanso y feriados; (vi) bonificaciones por resultados; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, fondos de ahorro o cajas de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte, cupos anuales de vehículo y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el EL ACTOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxviii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento, entre ellos, Indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva prevista en el artículo 130 o cualquier otro, secuelas, etc., daño moral, lucro cesante, daño emergente, Indemnizaciones por causa de accidentes o enfermedades de trabajo previstas en la LOT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EL ACTOR prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EL ACTOR por parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional. SEXTO: EL ACTOR acepta y reconoce el carácter de VANESSA MANCINI como representante de LA EMPRESA en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. En este estado, el ciudadano Juez deja sin efectos los carteles de notificación librados en fecha 15 de Octubre de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-


LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-