REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves 18 de Octubre del 2012.
202° y 153°


ASUNTO: DP11-L-2012-001023.


PARTE ACTORA: Ciudadano ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.469.285.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES P.I.P. 2095, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la Calificación de Despido formulada por el ciudadano ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° 18.469.285, contra la empresa “INVERSIONES P.I.P. 2095, C.A.”, recibida por este Despacho en fecha 07 de Agosto del 2012 . Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2, 3 y 4, debiendo en tal sentido precisar los siguientes hechos:
A.- Precisar el domicilio procesal de la sede administrativa de la empresa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
B.- Explicar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
C.- Hacer una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.-
En fecha 7 de Agosto del 2012, este Juzgado libro BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al Ciudadano ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, ut supra identificado y en virtud de que el mencionado Ciudadano no indicó domicilio donde se pueda notificar este Tribunal con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 21 de Septiembre del 2012 el Ciudadano Alguacil Miguel Braidi fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido al demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 7 de Agosto del 2012, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos mil doce .-
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.