REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2012
202° y 153°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2012-000247
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO AMARO ALFONZO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 8.729.989
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.960.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.147
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE: 009-01-01544 Y ACUMULADOS, DE FECHA 1° DE MARZO DE 2012, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA
BREVE RESEÑA
En el juicio por CUMPLIMIENTO y EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que intentara el ciudadano, JOSÉ GREGORIO AMARO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 8.729.989, a través de apoderado judicial ciudadano, abogado: CÉSAR RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.960.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.147 contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VESEVICA) consignada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 25 de Septiembre de 2012, recibida por este Tribunal el 28 de Septiembre de 2012.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. En tal sentido, estando dentro del lapso para la el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, se hace en los siguientes términos:
Se trata de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos por ende, debe reunir los extremos de Ley, como es el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto las INSPECTORIAS DEL TRABAJO cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, en uso de los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativo. No obstante, existen casos en los cuales la actividad administrativa resulta infructuosa para la ejecución de estas providencias administrativas y en la actualidad tomando en cuenta le criterio vinculante basado en los aspectos constitucionales en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL No. 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otros publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se estableció el criterio atributivo de competencia de los tribunales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio que comparte esta sentenciadora, en consonancia con la naturaleza planteada, como hecho social trabajo y acogiendo las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República los Tribunales con competencia en materia laboral cuando se solicite la ejecución de estas, deben haber quedado firmes en sede administrativa y para ello debe agotarse con la imposición de multa. En la presente causa, se observa, que no cursa en autos que se haya agotado el procedimiento de multa y como se trata de un procedimiento que debe conocerse en etapa de ejecución, y con fundamento a las atribuciones conferidas al Juez de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducta que dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en la Ley y jurisprudencia, toda vez, cuando se trata de reenganche y pago de salarios caídos que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que IN LIMINE LITIS, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y por Autoridad de la Ley, por lo cual resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE. Es de aclarar, que este proceso es un instrumento para alcanzarla y en este caso la petición adolece de uno de los requisitos exigibles para la ejecución de la providencia administrativa como requisito exigible el deber de consignar la sanción de multa impuesta por el ente administrativo como requisito previo para la admisión y al no consignarlo, resulta forzoso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMINTO DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS . Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos antes planteado, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos . ASÍ SE DECIDE. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dos (2) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.-
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES