REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000416

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.205.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERLYS PALMA ROCCA y ACOSTA HAROLD, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 36.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 181-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BEATRIZ DELGADO Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DEL ACCIDENTE Y COBRO DE DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 17 de marzo de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de abril de 2011 (folios 72 y 73), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 09 de agosto de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2011 (folios 90 al 98); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 103). Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 104 al 108) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 06 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones hasta el día 27 de septiembre de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.205.804 en contra de GRUPO ALCO, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo siguiente:
Que en fecha 15 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal y bajo subordinación para el empresa demandada, , hasta la fecha 24 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo el tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Que inicio relación ejerciendo el cargo de Obrero de la Construcción, devengando un salario diario promedio para la fecha de su despido de Bs. 103,79, cumpliendo la prestación de su servicio en un horario de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00 y de 1:00pm a 5:00pm.
Que en fecha 06 de agosto de 2007, aproximadamente a las 08:00am, fue víctima de un accidente laboral, cuando realizaba su jornada diaria, que le produjo una incapacidad por un lapso de tres (03) meses.
Que vista la imposibilidad física de seguir realizando sus labores, fue dado de reposo, suspendiéndose la relación de trabajo a partir del mes de octubre de 2007.
Que acudió a la empresa a fin de ponerlos en conocimiento de lo ocurrido y de solicitarles apoyo económico y asistencia social, recibiendo una negativa total, dejándolo solo con su problema de salud y a expensa de buscar por sus propios medios la solución de este.
Que interpuso reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2008, a los efectos de que se cancelaran los gastos médicos ocasionados por su padecimiento, petición a la cual se negó la representante legal de la empresa demandada, fundamentado en el hecho de no existir Certificación por parte del organismo competente de que las dolencias del trabajador fueran de naturaleza ocupacional.
Que desde entonces comenzó a padecer de problemas de salud como consecuencia del infortunio laboral, en virtud de las labores realizadas, específicamente dolores lumbares y en sus extremidades inferiores, lo que amerito reposo medico por un espacio de dos (02) meses.
Que en fecha 07 de abril de 2008, a los efectos de su evaluación medica de retorno al trabajo, fue valorado por la Medico Ocupacional Martha Márquez, quien le diagnostico Discopatía Compresiva L4-L5, recomendando a la demandada mantenerlo en un puesto de trabajo como almacenista y no levantar, empujar, ni traccionar peso mayor a 10 Kg. hasta el tiempo que dure la rehabilitación, realizar rehabilitación para lumbalgia mecánica, evitar subir y bajar escaleras hasta finalizada la rehabilitación, no flexionar ni rotar la columna vertebral lumbar y realizar pausas activas de estiramiento durante la jornada laboral de 3 a 5 minutos.
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, interpuso por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Delegación Aragua, denuncia de su situación y solicitó a la institución la investigación del accidente de trabajo.
Que en fechas 07 y 14 de octubre de 2009, se efectuó la investigación del accidente de trabajo.
Que en fecha 10 de marzo de 2010, el INPSASEL certificó ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.
Que los representantes de la empresa en ningún momento han procurado el adiestramiento de su personal, así como tampoco la notificación de riesgo, entre otras obligaciones, contradiciendo las normativas de seguridad e higiene industrial contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Que tal incumplimiento no solo tiene una connotación legal y económica sino de orden humano y moral, a pesar de existir un Contrato Colectivo Vigente, suscrito por la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción.
Que en fecha 24 de mayo de 2010, el INPSASEL determinó la incapacidad en los siguientes términos: DX: P.O HERNIA DISCAL LUMBAR, PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Que como se observa, los organismos competentes certificaron que la enfermedad que padece se agravo con ocasión al trabajo, la cual origino una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo en un 33%.
Que dicho informe fue consignando en fecha 05 de abril de 2010 a la empresa, obteniendo como respuesta su despido.
Demanda:
Indemnización contemplada en el articulo130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 248.273,00.
Indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.162,40.
El daño moral, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.
El daño emergente, por la cantidad de Bs. 20.000,00.
Diferencia que existe entre lo pagado por la demandada por concepto de vacaciones al momento de la liquidación, por la cantidad de Bs. 2.085,50.
Diferencia por lo cancelado por la demandada según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Acumulada, por la cantidad de Bs. 13.892,81.
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de Bs. 12.243,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 8.162,40.
Las costas y corrección monetaria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 90 al 98), lo que de seguida se transcribe:
Rechazo genérico:
La presente demanda en toda y cada una de sus partes.
Hechos que se admiten:
Que el accionante prestaba servicios para la accionada desempeñando el cargo de obrero, desde el día 15 de mayo del año 2007 hasta el 24 de agosto de 2010.
Que el accionante laboraba en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 12:00 y de 1:00 a 5:00pm de lunes a jueves, ya que conforme a la Convención Colectiva vigente la jornada de trabajo para el día viernes culmina a la 1:00pm.
Que el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 06 de agosto de 2007, cuando se encontraba realizando labores inherentes a su puesto de trabajo.
Hechos que niegan:
Que hubiere sido despedido injustificadamente, ya que fue contratado para una obra determinada, estando establecido en su Contrato de Trabajo.
Que el salario promedio devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 103,79, ya que el salario diario establecido en el tabulador contenido en la Convención Colectiva era de Bs. 62,06.
Que la incapacidad temporal para el trabajo luego del accidente de trabajo por el sufrido fuere de tres (3) meses, ya que se evidencia de os certificados de incapacidad presentados a la empresa, que se mantuvo en reposo medico y rehabilitación aproximadamente por nueve (09) meses.
Que la empresa se negare a prestarle apoyo, ya que no solo se le cancelaron sus salarios, sino que además se le cancelo sus todos los costos de asistencia medica, medicamentos, rehabilitación, traslados y demás gastos generados como consecuencia del accidente de trabajo.
Que los problemas de salud padecidos por el accionante luego de su reincorporación posterior al accidente de trabajo fueres consecuencia del referido accidente.
Que la empresa en ningún momento haya procurado el adiestramiento de su personal, ni haya advertido a sus trabajadores de los riesgos.
Que la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que adquirió el trabajador y que fuere certificada por el INPSASEL haya sido ocasionada directamente por el presunto incumplimiento y violación por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene.
Que la empresa adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Emergente.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.086,05, por concepto de diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al término de la relación de trabajo.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 13.892,81, por concepto de diferencia de lo pagado por concepto de prestación de antigüedad acumulada.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.243,60 por concepto de indemnización derivada del artículo 125 de la LOT con motivo del presunto Despido Injustificado.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 8.162,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Que la empresa deba cantidad alguna por concepto de indexación, intereses de mora, ni las costas y costos del proceso.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa.
- El horario de trabajo cumplido por el trabajador.
- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, daño emergente y la diferencia que existe entre lo pagado por la demandada por concepto de vacaciones y antigüedad acumulada, asi como la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y las costas del proceso.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el empleador dio cumplimiento con todas las normativas de seguridad y salud previstos en la norma. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado con la letra “A” Original Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de Agosto de 2010. Folios 03 al 06 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la vigencia de la relación de trabajo, el salario percibido por el trabajador y la cantidad de días pagados por concepto de utilidades y vacaciones, se evidencia el monto del salario utilizado por la misma empresa para el calculo de las prestaciones sociales, a los fines de determinar la diferencia que existen en el pago de dichos conceptos. La parte demandada señala que en la misma se determina cual es el salario diario que en todo caso puede ser determinado del contrato colectivo, que se encontraba asignado para la fecha y de todos los recibos de pagos consignados en el material probatorio, lo que erróneamente se denomina salario promedio en la liquidación corresponde al salario integral que sirvió de base para el calculo de la prestación de antigüedad, no así para el calculo de vacaciones y utilidades, aquí se determina cual fue el salario integral que percibió y en consecuencia si existe o no diferencia en el pago. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador al momento de finalizada la relación de trabajo. Y así se decide.
Marcado con la letra “B” Certificación de Enfermedad Agravada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA. Folios 07 y 08 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad agravada que padece el accionante es de origen ocupacional y la discapacidad que le ocasiono la misma, certificada por el órgano competente, se evidencia el resumen de la historia medica, se hace mención de las tareas realizadas por el trabajador hasta la fecha, determinando el nexo casual, se determina el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad, y las normas establecidas en la LOPCYMAT. La parte demandada señala que la certificación es emanada de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada, ha sido reconocido por la parte actora que el trabajador fue trasladado a un puesto distinto, lo que no demuestra que estas condiciones de trabajo señalados en la certificación haya sido las mismas a las que estuvo sometido en el puesto de trabajo que ocupaba, no siempre el trabajador desempeño el mismo cargo de obrero sino que fue transferido a otro puesto de trabajo, la certificación no demuestra en nexo causal. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, Certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de mayo de 2010. Folio 09 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el grado de incapacidad residual padecida por el trabajador como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del expediente N° ARA-07-IA-10-1210. Folios 10 al 23 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento de la empresa en las obligaciones inherentes a las condiciones de higiene y seguridad en las que el trabajador realiza sus labores, se evidencia que la empresa fue notificada de la investigación, la fecha de la misma, el puesto de trabajo, se determina que hay un ordenamiento, se le otorgaron a la empresa sus garantías en el procedimiento, y se informo de todas las pautas de la investigación. Se constato el incumplimiento de la normativa por parte de la empresa lo que conllevo a la certificación de la enfermedad. La parte demandada señala que las conclusiones arrojadas, no determina de modo alguno el nexo causal entre las tareas realizadas y la patología que se presenta y cuyo agraviento se pretende adjudicar a las actividades realizadas en el puesto de trabajo, son actuaciones relacionadas con el accidente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “E”, Copia del expediente de la Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado en fecha 14 de Octubre de 2009, folios 24 al 31 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento de la empresa en cuento al resguardo y seguridad del trabajador, evidenciándose que en las condiciones en las que presto el servicio empeoraron o agravaron la patología que venia padeciendo. La parte demandada señala que las situaciones objetivas determinadas por el INPSASEL en modo alguno determina el nexo causal entre la enfermedad y la actividad laboral, el análisis es sobre el puesto de trabajo, no de las actividades realizadas por el trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “F”, Constancia de Egreso del Trabajador, de fecha 08 de septiembre de 2010. Folio 38 de la pieza de anexo de pruebas. Así mismo, este Juzgado observa, que consta al folio 37 de la referida pieza, Comprobante de solicitud de la Prestación Dineraria, promovido a los efectos de demostrar la constancia de egreso de trabajador y se deja en relieve que nunca fue por culminación de una obra determinada. La parte demandada señala que si fue señalado en el libelo de la demanda la culminación del contrato de trabajo, el documento señala como causa de egreso el despido injustificado, pero el sistema no emite entre sus opciones, la opción de la culminación del contrato. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador, el salario percibido por el trabajador. Y así se decide.
Marcado con la letra “H”, Reposos Médicos. Folios 32 al 36 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los lapsos de suspensión de la relación ocasionados por el accidente laboral que padeció el actor a los fines de determinar el lapso de discapacidad y así las indemnizaciones que correspondan. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere valor probatorio a las documentales promovidas, toda vez que se evidencia que emanan de un organismo publico, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA POR ESCRITO O INSTRUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado con la letra “B” legajo de pruebas consistentes en Informes Médicos constante de 25 folios útiles. Folios 40 al 64 de la pieza de anexo de pruebas, promovidos a los efectos de demostrar la lesión sufrida por el trabajador al momento del accidente de trabajo, así como que a raíz de la consecuencia del accidente, la empresa brindo la asistencia y costos médicos. La parte actora solicita que se desestimen por cuanto debieron ser ratificadas en juicio, además se trata de copias simples, con relación a las facturas no especifican que haya sido con ocasión a sufragar los gastos a favor del accionante, por lo que nada aportan al proceso. La parte demandada ratifica el valor de las documentales. Este Juzgador observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, susceptibles de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Marcado con la letra “C” copia fotostáticas de los reposos, constante de 11 folios útiles. Folios 65 al 75 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el tiempo que el demandante se mantuvo de reposo medico y en consecuencia aislado de la fuente de riesgo, son copias fotostáticas puesto que los originales son devueltos al trabajador para el tramite del pago de prestaciones dinerarias en el IVSS. La parte actora señala que son respecto a los lapsos que se establecen de la incapacidad se hacen valer al respecto de las indemnizaciones que se reclaman con respecto al accidente, esto corresponde a la ocurrencia del accidente, pero no permite concluir que por este lapso haya estado fuera de los riesgos expuestos en el trabajo.
Este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales promovidas, toda vez que se evidencia que emanan de organismos públicos, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “D” originales y copias de diversos Informes Médicos constante de 17 folios útiles. Folios 76 al 92 de la pieza de anexo de pruebas, promovidos a los efectos de demostrar que la patología que presenta el trabajador no esta relacionada con sus actividades laborales, toda vez que de las evaluaciones médicas se determinó que el trabajador padece de un conjunto de patología de origen congénito que pudieron haber determinado la ocurrencia de la patología por la que se esta demandando, se demuestra que producto del accidente no quedaron secuelas. La parte actora señala que impugna a del folio 76 por ser emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio, con relación al objeto de la prueba pide también se desestime por cuanto se trata de un medico fisiatra que no esta en la capacidad de determinar si las lesiones que posee el trabajador son congénitas o no solo se limita a la rehabilitación de las lesiones pero no determinar la naturaleza de las mismas. Con respecto a la inserta al folio 77, la medico no esta capacitada para determinar el origen de la lesión, se impugna por ser emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio. Con relación al folio 79 se trata de un examen hematológico que no aporta nada al proceso, se desconoce e impugna. Para el resto de las documentales el mismo criterio, están consignadas en copias simple, es emanado de un fisiatra, que debió ser ratificado en juicio. Este juzgador observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, susceptibles de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Marcado con la letra “E” original de Certificación emitido por Diresat Aragua constante de 2 folios útiles. Folios 93 y 94 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de ratificar lo señalado en la demanda, en el sentido de que para emitir la calificación de la enfermedad como agravada y en consecuencia la certificación de la discapacidad que emite el INPSASEL, los profesionales medico que evaluaron al trabajador solo se fundamenta en un diagnostico medico y señala que comienza a presentar un cuadro lumbar, y únicamente a la protusión central L4-L5, y en modo alguno los profesionales médicos que evalúan al trabajador consideran el resto de las patologías que padecía el trabajador y estaban asociadas a ese cuadro clínico. La parte actora reconoce el valor probatorio de la misma. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “F” Notificación de Normas Generales en materia de seguridad, Notificación de Riesgos en el Trabajo y Procedimientos de Trabajo Seguro, constante de 18 folios útiles. Folios 95 al 112 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que contrariamente a lo establecido por la parte actora, la empresa si dio cumplimiento a la normativa establecida en la LOPCYMAT, específicamente en lo que se refiere a deber de advertir y aleccionar al trabajador en cuanto a la naturaleza de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en su puesto de trabajo, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador y posee su huella dactilar. La parte actora señala que con respecto a la documental folio 95 al 96 se trata de un formato donde no se señala a quien va dirigido, ni tiene fecha, pide que se desestime y se desconoce; con relación a la notificación de riesgo igualmente se desconoce porque se evidencio en la investigación que nunca fueron aportadas ni presentadas al órgano competente. La parte demandada la ratifica. Evidencia este juzgador de la revisión de las documentales promovidas la firma del trabajador en cada una de las mismas, así como su huella dactilar, desprendiéndose de las mismas las fechas en las que se notifico al trabajador de los riesgos por cargo que datan del mes de mayo del año 2007, es decir, que poseen fecha anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, ocurrido en el mes de agosto de 2007, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como cumplimiento por parte de la empresa de notificar los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el hoy accionante. Y así se decide.
Marcado con la letra “G” Original de Contrato de Trabajo constante de 1 folio útil. Folio 113 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue contratado para una obra determinada, por lo que siempre tuvo conocimiento desde el inicio de la relación de trabajado que cuando finalizara el mismo, se daría por terminada la relación, por lo que no se puede hablar de un despido injustificado. La parte actora señala que si bien es cierto existe un contrato, en ningún momento se señala cuando termino la obra y en que condiciones, la empresa emite una carta de despido y lo remite en esas condiciones al IVSS a los fines de su desincorporación y señala como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del contrato por tiempo determinado o terminación de obra celebrado por las partes, donde se evidencia la fecha culminación de mismo el 15 de agosto de 2007 o terminación de obra, estableciendo el mismo la posibilidad de ser prorrogado por un periodo igual de tiempo, lo cual ocurrió hasta la terminación de la relacion. Y así se decide.
Marcado con la letra “H” Original de Liquidación de Prestaciones Sociales recibida y firmada por el trabajador, constante de 2 folios útiles y cuadro de abonos mensuales de la prestación de antigüedad, folios 114 al 116 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar que al término de la relación de trabajo, culminada la obra la empresa elaboró la respectiva liquidación, la cual fue recibida y se encuentra suscrita por el trabajador en señal de conformidad, y además demuestra que los cálculos fueron realizados en función al salario integral desvirtuando el salario alegado por la actora. La parte actora señala que la documental fue promovida por ella misma, ratificando el contenido de la misma, no se determina cual es el salario integral del trabajador, señala es el salario promedio, se colocan los días que se cancelan pero no se determinan cual es la cantidad de ellos, el trabajador recibe pero no significa su conformidad ni la renuncia al derecho que tiene de reclamar la diferencia, sobre el cuadro presentado no hay manifestación de conformidad del trabajador, solo es un formato de nomina. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador al momento de finalizada la relación de trabajo. Y así se decide.
Marcado con la letra “I” Original de Recibos de Pago de Salarios constante de 47 folios útiles. Folios 117 al 163 de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar cuales fueron los saliros efectivamente devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, y demuestra que los salarios utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad fueron los devengados por el trabajador, lo que desestima las diferencias reclamadas. La parte actora señala que no hay una constante hay ciertas variaciones lo que evidencia que tenia un Aliro promedio, pero no determina cual fue el salario integral tomado para el calculo de su prestación. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador para las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.


3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4421-11, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Caja Regional, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

A. Si el ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.205.804, se encuentra afiliado a dicho instituto por la empresa GRUPO ALCO C.A.
B. Si consta en sus registros los diversos Certificados de Incapacidad emitidos al demandante por los diversos Centros Asistenciales adscritos a esa institución, específicamente por el Hospital.

Se evidencia del folio 114 y 115 del expediente, oficio Nº OAMCY Nº 001678/2011 emanado de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan:

“(…) El Ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.205.804, estuvo inscrito ante este Instituto como trabajador de la empresa GRUPO ALCO, C.A., quedando CESANTE en fecha 24/1/82010, según cuenta individual anexa.
En cuanto a los reposos médicos, la información debe solicitársela: al centro asistencial del cual esta presentando los reposos. (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar todo el tiempo en que se mantuvo suspendida la relación de trabajo, y en consecuencia cuanto fue el tiempo en el que el trabajadores mantuvo expuestos a los factores de riesgo que motivaron la enfermedad que hoy se demanda como agravada por el trabajo. No hay observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como de mostrativo de la fecha de egreso del trabajador a la empresa, encontrándose ante el referido Instituto en status de cesante. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 4422-11, ratificado con oficios Nº 1272-12 y 3.361-12, a la CENTRO ASISTENCIAL, HOSPITAL JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA, ubicado en la Barrio San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

A. Si existe Historia Médica del ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, e informe de los certificados de Incapacidad emitidos al demandante desde el mes de Agosto de 2007 hasta el mes de Agosto de 2010.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, y siendo que asimismo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, razón por la cual este juzgador la declara desistida no teniendo nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
Se libro oficio Nº 4423-11, ratificado con oficios Nº 3.363-12, al CENTRO ASISTENCIAL, HOSPITAL JOSÉ VARGAS, con sede en La Ovallera, Municipio Libertador, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

A. Si existe Historia Médica del ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, e informe de los certificados de Incapacidad emitidos al demandante desde el mes de Agosto de 2007 hasta el mes de Agosto de 2010.

Se evidencia al folio 182 de expediente, comunicación de fecha 02 de febrero de 2012 emanado de la Dirección del Hospital José María Vargas del Estado Aragua, mediante el cual informan que no se encontró registro alguno, por lo que se sugiere enviar copias de los reposos o mandar al paciente para que aporte los datos que ayuden a localizar la información solicitada.
Visto que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, y siendo que asimismo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, razón por la cual este juzgador la declara desistida no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se libro oficio Nº 4424-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como experto, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude la presente prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada en el presente capítulo.
Se evidencia al folio 120 del expediente, oficio OAMCY Nº: 001682/2011 emanado de la Jefe de la Oficina Administrativa de Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señalan que lo solicitado debe hacerse a nivel de los centros asistenciales de esa institución, lo cuales son Hospital José María Carabaño Tosta, Hospital José María Vargas, Ambulatorio El Limón, y Ambulatorio Negra Matea.
En tal sentido se libro oficio Nº 6045-11, ratificado con oficio Nº 1273-12, y ratificado con oficio Nº 3.362-12, al Director del Centro Asistencial Hospital José María Carabaño Tosta, ubicado en el Barrio San José del Municipio Girardot del estado Aragua, así como oficio Nº 3.979-12 al Centro Asistencial Hospital José María Vargas del Estado Aragua.
Se evidencia al folio 169 comunicación de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la Sub-Dirección Medica del Centro Asistencial Hospital José María Carabaño Tosta, mediante la cual señalan que no es procedente dicha solicitud, ya que ese centro hospitalario no cuenta con un comité evaluador para esos casos.
Por ultimo, previa solicitud de la parte promovente, se libro oficio Nº 3.563-12, ratificado con oficio Nº 3.989-12 a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), a los fines supra señalados.
Se evidencia al folio 199 y 200 del expediente oficio Nº PRE/038-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia de Corposalud-Aragua, mediante la cual remiten la terna solicitada.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, y siendo que asimismo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, razón por la cual este juzgador la declara desistida no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos: Dr. ANTONIO GÓMEZ AREVALO, Dra. MARTHA MARQUEZ, Dr. DOUGLAS OLMOS V. y Dr. EGLEE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.052.798, V-9.678.173, V-4.324.707 y V-7.201.313 respectivamente. Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declara no tiene prueba testimonial que valorar. Y Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dio cumplimiento con las obligaciones previstas en la norma en materia de seguridad y salud laboral, aunado al hecho que señala que el trabajador no posee la discapacidad que señala, por cuanto luego de ocurrido el accidente se reincorporo a sus labores, y que las dolencias que alega padece como consecuencia del accidente antes referido, no devienen del mismo, sino que padece una patología de origen congénito.
Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de octubre de 2009, que origino la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD de fecha 10 de marzo de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el trabajador ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO padece una Protusión Central L4-L5 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni mucho menos que la enfermedad padecida con posterioridad al mismo.
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL:
La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente que le origino una Protusión Central L4-L5 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, demostrándose a través de las documentales promovidas, específicamente las que van del folio 95 al 112 del Anexo de Pruebas, que la demandada cumplió con notificar al accionante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el cumplimiento de sus actividades de trabajo.
f) Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de alegado por el accionante en el escrito libelar, que el trabajador alcanzo un nivel de cultura medio.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 10.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

DAÑO EMERGENTE
Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, aduciendo que la discapacidad total permanente producto directo de la inobservancia por parte de la empresa en todo lo referente a la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y señalando que tal infortunio dejo al trabajador incapacitado, no asumiendo la empresa ninguno de los gastos ocasionados, a los fines de continuar con una vida cotidiana como lo era antes del infortunio de trabajo, y poder así superar el trauma psicológico que padece actualmente.

En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:
“(…) Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(…)”
Ahora bien, tal y como fuere señalado precedentemente, no quedo demostrado de modo alguno la intencionalidad o culpa por parte de la empresa, en la producción del daño alegado por el accionante a través del presente procedimiento, por lo que al no quedar demostrado que el accidente de trabajo, y en consecuencia, la enfermedad alegada por el accionante, provienen como consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento o inobservancia de las obligaciones debidas por la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, debe esta juzgador considerar como improcedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Emergente. Y así se decide.
DE LAS DIFERENCIAS EN EL CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y VACACIONES.
Por ultimo, pasa este juzgador a pronunciarse con relación a las diferencias reclamadas, por las cantidades pagadas por la demandada al momento de la finalización de la relación laboral. El tal sentido, luego de la revisión efectuada al acervo probatorio, específicamente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como los recibos de pagos consignados, puede constatar este juzgador que efectivamente existe una diferencia que deberá ser pagada por la empresa accionada a favor de la accionante.
A tales efectos, se establece como Salario Integral para el cálculo de los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 140,49, obteniéndose de la siguiente manera:

Salario Promedio Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral
103.79 27.39 9.51 140.69

Para lo cual se obtiene una diferencia por concepto de antigüedad, de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.846,70), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Integral Total Bs. Pagado Diferencia
205.00 140.69 28,842.09 13,995.39 14,846.70

Para lo cual se obtiene una diferencia por concepto de vacaciones, de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.086,50), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario promedio Total Bs. Pagado Diferencia
50.00 103.79 5,189.50 3,103.00 2,086.50

Para un total general de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.933,20), que deberá pagar la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., al ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, ambos identificados en autos.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano ANDY RAFAEL COLMENARES CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.205.804, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 181-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.933,20); por concepto de daño moral y diferencia de prestaciones sociales; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000416
CT/JA/kgp.-