REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001406
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.322.597.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.958.581, I.P.S.A. Nro. 101.027.
PARTES CO-DEMANDADAS: ILLUSION S CORPORATION C.A (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) y DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA: Abogada SARELDA AREVALO, I.P.S.A. Nro. 112.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de octubre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ contra las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS CORPORATION C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) y DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 231.399,53 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2010, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de octubre de 2011 (folios 95 y 96), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de las accionadas, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de diciembre de 2011, a los fines de su revisión (folio 209).
En fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 210 al 213) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenando reprogramar la audiencia de juicio. En fecha 20 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de los apoderados judiciales de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil Distribuidora Angels de Occidente, C.A., quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 05 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula, de Identidad Nro. V- 6.322.597 en contra de ILLUSION S CORPORATION C.A (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) y DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 17) y escrito de subsanación a la demanda (folios 26 al 32), lo siguiente:
Que mantuvo una relación laboral con las empresas demandadas por lo que son conjunta y solidariamente responsables de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que su último cargo desempeñado fue de Gerente VIP.
Que su vida laboral con dichas empresas comenzó el 10/10/2004, sien embargo el día 16/06/2008 fue despedida por su jefa inmediata la ciudadana Margareth Mendoza, quien a su vez recibe ordenes directas de los accionistas de Distribuidora Angels de Occidente, C.A.
Que en fecha 26/06/2008, se trasladó al Tribunal de los Municipios Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a la solicitud de inspección del puesto de trabajo donde se dejo constancia de que: la notificada manifiesta al tribunal que la ciudadana Gioconda Lugo, es una distribuidora por excelencia y por eso llego al nivel de Gerente VIP; que por la efectividad y normas de la empresa le asignó un vehículo cero (0) kilómetro y que así mismo en cuanto al beneficio de pagar el vehiculo se le deduce de su cheque mensual la cantidad de mil bolívares mensuales; que la notificada expresa que se le había vencido su estadía en la empresa y que se le habían concedido unos días mas para que ella se organizara.
Que se verificó al existencia de todos los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que comenzó a trabajar en las instalaciones de la empresa Illusions Corporation (Variedades Miami Junior Uno), en fecha 10/10/2004, con el cargo de vendedora, posteriormente ocupo el cargo de Distribuidora, Superdistribuidora, Gerente Junior y por último Gerente VIP, donde vigilaba y supervisaba a vendedores, distribuidores, superdistribuidores.
Que siempre devengo un salario mensual constante sin comisiones, sin embargo las comisiones que generaba constantemente incrementaba el salario mensual, y la empresa que le pagaba mensualmente era Illusion Comercialización y Venta C.A.- Illusion S C&B.
Que a pesar de que no cumplía un horario por la naturaleza de su trabajo que tenia que estar en la calle supervisando y vigilando que las ventas se realizaran, laboraba de lunes a lunes, teniendo que ir a las oficinas de la empresa Illusions S Corporation C.S. ( Variedades Miami Junior Uno), para realizar sus informes mensuales y entregárselo a su superior (Gerente de Zona) quien a su vez emitió sus informes a la oficina de Maracaibo de la Sociedad Mercantil Illusion Comercialización y Venta C.A.- Illusion S C&B.
Que se desempeñaba con un carro propiedad de la empresa Distribuidora Angels de Occidente, C.A., y con una autorización para poder transitar por todo el territorio regional del estado Aragua, todos los gastos los cubría la empresa, y los productos eran de la empresa, nunca cubrió gastos de traslado.
Que cobraba mensualmente un salario básico de Bs. 7.000,00, así no se cumpliera la meta de las ventas de la colección, mas sin embargo, cumplía con las mismas, generaba buenas comisiones.
Que ante el despido, no le quedó mas que ampararse ante los tribunales del trabajo, a los fines de aperturar un procedimiento de estabilidad laboral, para resarcir sus derechos lesionados, y le devolvieran su puesto de trabajo, cuyo asunto fue signado DP11-L-2008-000891, mediante el cual se suscribió acata de reenganche en fecha 19/02/2009, trasladándose el tribunal a las instalaciones de la empresa donde se dejo constancia de la negativa de reenganche de su puesto de trabajo.
Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandarlos siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 54.988,10.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: las cuales se solicita sean determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización numeral 2, por la cantidad de 24.480,00, y remuneración Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 16.333,20, para un total d Bs. 40.813,20.
Vacaciones no pagadas, por la cantidad de Bs. 11.083,17.
Bono Vacacional No Pagado, por la cantidad de Bs. 5.987,24.
Vacaciones No Disfrutadas, por la cantidad de Bs. 11.083,17.
Utilidades No Pagadas, por la cantidad de Bs. 11.083,17.
Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 56.695,00.
Pago de los Días Feriados no Cancelados durante la relación laboral, por la cantidad de Bs. 7.000,00.
Pago de Descanso Semanal, por la cantidad de Bs. 32.666,66.
Indexación Salarial.
Intereses Moratorios.
Las costas y costos del proceso.
Todos los conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 231.399,53, monto a demandar conjunta y solidariamente a las sociedades mercantiles ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., ILLUSION S C&B e ILLUSIONS S CORPORATION C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO).
Adujo la Parte Co-demandada DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 129 al 133), lo siguiente:
Oponen como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que entre la fecha del despido (16/06/2008) y la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010, transcurrió mas de un (01) año.
Por otra parte, sostienen que del escrito libelar se desprende que la accionante laboró para su empresa patronal (que no es Distribuidora Angels de Occidente, C.A.), interponiendo un procedimiento de estabilidad laboral, con el cual el concepto de prescripción se pudiera ver afectado por vía de la interrupción del lapso de tiempo para consolidar la prescripción de la acción, pero que sin embargo la empresa nunca fue notificada de dicho procedimiento, por lo que mal podría entenderse que dicha interrupción pudiera correr en contra de dicha empresa.
Niega, rechaza y contradice:
La existencia de relación laboral alguna que de forma directa o indirecta vinculase laboralmente a la empresa con la hoy accionante, y de forma particular la existencia de un grupo económico integrada por las co-demandadas.
Que la empresa forme parte de una unidad económica junto con el resto de las empresas co-demandadas.
Todos y cada uno de los conceptos laborales debidamente estimados en la demanda, por ser improcedente en derecho y en consecuencia inoponibles en contra de dicha empresa.
Que se le adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de Indexación Salarial, Intereses Moratorios y Costas y Costos en el presente proceso.
Que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 231.399,53, cantidad que constituye el monto ilegal e inexistente para la estimación de la demanda incoada, siendo improcedente el pago de uno cualquiera de los conceptos reclamados en su demanda los cuales en su totalidad son negados, rechazados y contradichos.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ; aduciendo para ello que la misma percibía un salario básico mensual, generando buenas comisiones, y que fue despedida de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE, C.A.), se limitó a negar la existencia de una relación laboral directa o indirectamente con la accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que rechazan la existencia de un grupo económico integrado por las co-demandadas, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “IJ”, Inspección Judicial. Folios 118 al 124, promovido a los efectos de demostrar la relación de naturaleza laboral que existió entre las empresas Distribuidora Angels de Occidente e Illusion Corporation, se observa en esa prueba de inspección que la ciudadana Margaret Mendoza, emite su sello de la Distribuidora Angels de Occidente como Gerente de Zona, ratificando en dicha inspección que la empresa le emitió un vehiculo a la hoy accionante como adjudicada y que le fue pagando cono Bs. 1.000,00 mensual, se demuestra la fecha de ingreso y egreso. La parte demandada señala que si existe un sello, pero pertenece a una de las partes que no se hizo presente en el presente juicio que es Illusions Corporation. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la obtención de un premio por haber alcanzado un nivel de ventas, no demuestra que exista una relación laboral. Y así se decide.
Marcados “ST01”, copia simple de sentencia. Folios 125 al 131, promovido a los efectos de demostrar que efectivamente hubo una relación laboral entre la accionante y las empresas que se demandaron, y que se le deben los salarios caídos y demás prestaciones sociales. La parte demandada señala que se evidencia la prescripción de la acción alegada, por lo que solicita en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, sea valorada la misma a los efectos de que se determine la prescripción de la acción que fue interpuesta. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que dicha sentencia fue declarada con lugar motivada a la incomparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar. Y así se decide.
Marcado “CO01”, copia simple certificado de origen N° 0002013526, emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, folio 132, promovido a los efectos de demostrar que el vehiculo que le fue entregado a la accionante, se lo otorgo el Presidente de Distribuidora Angels de Occidente, demostrando que la Distribuidora Angels de Occidente si tiene participación en este proceso. La parte demandada señala que no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que ha quedado demostrado que dicho vehículo fue un premio por el nivel de ventas alto alcanzado por la acciónate, sin embargo no se evidencia relación laboral. Y así se decide.
Marcado “AUT”, original Autorización emitido por el ciudadano Leonardo Urdaneta, folio 133, promovido a los efectos de demostrar que el Presidente de Distribuidora Angels de Occidente le otorgo autorización a la accionante para circular por todo el territorio nacional con el vehiculo asignado, que ella fue pagando en cuotas de Bs. 1.000,00 mensuales en el tiempo en que duró la relación laboral. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “DP02” en original Diploma, emitido por Illusions Angels, se constata sin marcar al folio 134, promovido a los efectos de demostrar los diplomas que le entregaban a la accionante por el buen desempeño, y que Illusions Corporation utilizaba el mismo emblema que Distribuidora Angels de Occidente. La parte demandada señala que son documentos privados que por ser emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y los mismos son emanados de Illusions Corporation y no por Distribuidora Angels Corporation, por lo que se solicita sea desechado del proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “DPO01” en original Diploma, emitido por Illusions Corporation C.A. se constata sin marcar al folio 135, promovido a los efectos de demostrar que la empresa maneja el mismo emblema, son los mismos directivos, no son terceros sino partes en e proceso, y se demuestra la relación existente entre la accionante y la empresa Illusions Corporation y Angels de Occidente. La parte demandada señala que son documentos privados que por ser emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, es de Illusions Corporation parte que no se hizo presente en este juicio, por lo que solicita sea desechado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcada “CQ01” en copia simple Cheque del Pago de Salario, folio 136, promovido a los efectos de demostrar que Distribuidora Angels de Occidente le pagaba a la accionante con cheques en el tiempo que se mantuvo la relación de naturaleza laboral y se evidencia la unidad económica que tenían las tres (03) empresas que se demandaron. La parte demandada señala que se trata copia simple, que le pertenece a Distribuidora Angels de Occidente, mas sin embargo no coincide con los salarios establecidos en el escrito libelar. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto no fue demostrado el motivo por el cual la accionante recibió ese único cheque, por lo cual no puede ser demostrativo de pago de salario alguno por cuanto el mismo no es semanal, quincenal o mensual. Y así se decide.
Marcadas “FT01”, “FT02”, “FT03”, “FT04, “FT05”, “FT06” y “FT07”, fotos, folios 137 al 142, promovido a los efectos de demostrar que los directivos de Angels de Occidente son los mismos de Illusion Corporation. La parte demandada señala que todo medio audiovisual debe cumplir ciertas formalidades para ser promovidos y estas fotos que se presentan no cumplen con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sean desechadas, puesto que no se sabe la veracidad de la emisión de esas fotografías. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “FACT01”, factura numero de control 0042, emitido por A.K. Motors, C.A. Folio 143 y 144, promovido a los efectos de demostrar que el vehiculo fue comprado por Distribuidora Angels de Occidente, por parte del Presidente. La parte demandada señala que fue reconocida la propiedad del vehiculo, pero eso no significa que se haya demostrado una relación de trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido la propiedad del referido vehículo. Y así se decide.
Marcado “PD01”, Poder, se constata sin marcar a los folios 146 y 147, promovido a los efectos de demostrar que los socios de la empresa Illusions Corporation son los mismos de la empresa Distribuidora Angels de Occidente, lo que demuestra la unidad económica de las empresas demandadas. La parte demandada solicita sea desechada o bien sea comparada con las pruebas promovidas por la parte demandada, ninguno de estas personas que aparecen como apoderados judiciales, aparecen en el poder que le fuere otorgado por la Empresa Distribuidora Angels de Occidente para el presente procedimiento. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “PMS01”, Póliza de Seguro, Nº 31-12-021242, folio 145, promovido a los efectos de demostrar que Distribuidora Angels de Occidente le cancelo el seguro que le fue descontado de su salario a la accionante por el vehiculo que le fue adjudicado, demostrando la unidad económica. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Sin señalar marcado, Catalogo de Publicidad, folio 170, promovido a los efectos de demostrar que dentro del catalogo hay un obsequio de un vehiculo que Illusions Corporation le otorga a sus trabajadores por obtener mayor rendimiento, allí mismo aparece reflejado el numero de cuenta que igualmente aparece en el cheque consignado, y se evidencia el mismos emblema de Distribuidora Angels de Occidente. La parte demandada señala que se debió haber solicitado la ratificación de dicho catalogo, mas sin embargo el mismo pertenece a Illusions Corporation, y los vehículos son entregados a las personas que vendan esos productos, lo que quiere decir que este tipo de contrato es muy diferente al contrato laboral, además que no se pudo demostrar la relación laboral entre Distribuidora Angels de Occidente, sino entre la accionante y una empresa que no se hizo presente en el procedimiento. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MORELLA CEBALLOS, ABLETTE SILVA, JORGE MANACH, SIRIA PAEZ, LADYMAR GUZMAN, ARACELLI REYES y SILVIADA CONCEICAO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.455.280, 7.242.942, 12.141.781, 9.433.939, 18.082.071, 24.343.464 y 3.996.555, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MORELLA CEBALLOS, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a la accionante, que la conoce de Angels, que mantuvo una relación laboral con Angels durante aproximadamente cuatro (04) años, que inicio desde el 2006 hasta el 2010, que tuvo conocimiento que a la accionante le adjudicaron un vehiculo, estuvo presente, que los vehículos se le otorgan una vez que alcanzan el nivel de venta, tiene entendido que hacen como una venta y van pagando mensual, el pago mensual se le descontaba de lo que ganaba, que laboró para Angels de Occidente, ocupando el cargo de distribuidora.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que comenzó a laborar para Angels en el año 2006, que los pagos en el período 2006 al 2010 emanaban de Angels, que tiene conocimiento de la ruptura entre Angels e Illusions C.A., pero que se seguían conservando las mismas cuentas, donde se le hacían los pagos, que no tiene interés en las resultas de este juicio, que es cierto y le consta la entrega del vehiculo a la accionante porque se hizo publico, estaba presente cuando se lo entregaron, aproximadamente en el año 2010, que le consta la diferencia entre Angels de Occidente e Illusion Angels, que no había diferencia porque seguían pagando con la misma cuenta, que si estuvo en la ruptura de los socios de las sociedades mercantiles, estaba trabajando en es momento para Angels y se le informo que iba a haber una ruptura pero las empresas iban a seguir siendo las mismas.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración prestada por la testigo supra identificada, por cuanto manifestó que también laboró como distribuidora para la demandada, considerando quien aquí decide que dicho testimonio debe ser desechado, en razón de que su declaración pudiera verse parcializada, pudiendo tener interés y motivos para declarar en contra de la accionada. Así se establece.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana SIRIA PAEZ, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista rato y comunicación a la accionante, que la conoce de la Torre Cosmopolitan, que fue trabajadora de Angels, desde el 2006 hasta el mes de junio o julio de 2007, tiene conocimiento de que la empresa premio a la accionante con un vehiculo, se le entrego para que ella trabajara y se le iba a descontar de su mensualidad, que tiene conocimiento de la adjudicación del vehiculo, porque iban semanalmente a las reuniones que hacia la empresa en la Torre Cosmopolitan, que estuvo presente en la reunión cuando le entregaron el vehiculo, fue en el Hotel Princesa Plaza, un día miércoles a las 02:00pm, se hizo una asamblea se le otorgo el vehiculo, fue la empresa Angels de Occidente la que le entrego el vehiculo a la accionante.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que compareció a declarar en el presente juicio, porque se le solicito la accionante, a los fines de que dijera toda la verdad de los hechos, que comenzó a laborar en Angels de Venezuela, en el año 2006 hasta el 2007, su jefe inmediato la señora y le seguía la señora Margaret, que la señora Margaret Mendoza es supuestamente de nacionalidad Colombiana, que la Sra. Mendoza estuvo presente en el acto en el que se le entrego el vehiculo, pero en si el vehiculo se lo entrego otra señora de la cual no recuerda el nombre, que fue contratada en Angels de Venezuela por la Sra. Gioconda que era la supervisora, quién los fue contratando uno a uno, que actualmente trabaja para el Banco Nacional de Crédito, desde hace siete meses aproximadamente, señala la testigo que no tiene interés en el presente juicio, que no recuerda exactamente la fecha de entrega del vehiculo, que si supo de la ruptura de las empresas Angels e Illusions, que lo supo porque vio que los catálogos cambiaron de nombre y le pregunto a la persona que estaba trabajando con esa empresa en ese momento y le dijo que si se habían separado, que para el tiempo que trabajo en Angels recibió el ultimo pago el día de la entrega del vehiculo, que se lo entrego el Sr. Salomón, quien trabajaba para Angels Occidental.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración prestada por la testigo supra identificada, por cuanto manifestó que también laboró para la demandada, considerando quien aquí decide que dicho testimonio debe ser desechado, en razón de que su declaración pudiera verse parcializada, pudiendo tener interés y motivos para declarar en contra de la accionada. Así se establece.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 6385-11 al INSTITUTO AK MOTORS, C.A., a los fines de que remitiesen a este juzgado Copia Certificada del Documento certificado de Origen Nº 0002013526, y copia certificada de la factura de compra forma libre Seri B, Nº de control 0042, de fecha 08-05-2006.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este juzgador. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia del auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2011, que se instó a la parte promovente a suministrar a este tribunal la dirección de ubicación del mismo, lo cual no fue realizado, razón por la cual la parte desiste de la misma, no teniendo nada que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.
Por último se libro oficio Nº 6385-11 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informaran a este tribunal sobre quienes son las personas autorizadas a firmar en la cuenta numero 01050043511043556524, con nombres y apellidos y cédulas de identidad , si esa cuenta pertenece a la persona jurídica DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE C.A., y que emita copia certificada del cheque numero 23067262 e informe todos los datos correspondientes a favor de quien girado, fecha, monto en bolívares, y si todavía se encuentra activa la cuenta o no.
En tal sentido, se constata al folio 233 y 235 de la Pieza I del expediente, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05548 y SIB-DSB-CJ-PA-05547 de fecha 02 de marzo de 2012 emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual se informa a este tribunal que el mismo solicito la información requerida a la entidad bancaria, a los fines de que remitan lo conducente.
Se evidencia al folio 238 de la Pieza I del expediente, comunicación Nº 77384, de fecha 06 de marzo de 2012, emanada de la Oficina de Calidad y Gestión del Desempeño Mercantil Banco, mediante el cual informan lo siguiente:
“(…) que la cuenta corriente Nº 1043-55652-4, pertenece a la empresa Angel,S De Occidente, C.A. RIF Nº J-308400785, abierta en fecha 16/10/2003, Status: Activa-Normal.
Firmas Autorizadas:
- Edixon B. Urdaneta F. C.I, Nº V- 5.831.026
- Jesus A. Urdaneta F. C.I. Nº V- 7.976.957
- Leonardo E. Urdaneta F. C.I. Nº V- 7.756.613
- Rossana V. Ranaldi G. C.I. Nº V-10.419.151
- Yenny Urdaneta C.I. Nº V-12.805.614
Asimismo, le indicamos que es requisito indispensable que nos suministren la fecha exacta de cobro/emision del cheque Nº 23067262, a fin de poder ubicarlos en nuestros registros. (…)”
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Sin señalar marcada, Copia simple del Acta Constitutiva y estatutos sociales, así como la última acta de asamblea de Distribuidora Angels de Occidente, C.A. Folios 188 al 195, promovida a los efectos de demostrar que no existió ni existe una unidad económica entre todas las co-demandadas, Distribuidora Angels de Occidente tiene una razón social muy distinta al de las demás empresas demandadas, y al mismo tiempo sustentar que los representantes legales no tienen relación ni afinidad comercial. La parte actora señala que aparece como accionista de Distribuidora Angels de Occidente, el ciudadano Leonardo Urdaneta Fuenmayor, que es quien aparece en las pruebas promovidas por la parte actora como la persona que autoriza a la accionante a circular con el vehiculo adjudicado, probándose uno de los item de la unidad económica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 0844-12, ratificado con oficio Nº 1498-12, al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a los fines de que informaran a este tribunal sobre los particulares siguientes:
“(…) Primero: El domicilio fiscal de las siguientes empresas:
A.- DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE CA, rif No. J-30840078-5
B.- ILUSSION CORPORACION C.A, (variedades Miami junior uno) rif j- 317091256.
Segundo: Identificación plena de la personal natural que funge como representante legal de las mismas.
Tercero: La condición Fiscal que posee cada una de estas empresas con respecto al régimen tributario que le es aplicable, en el sentido de indicar a esta Jurisdicción si alguna de estas Empresa es o no Contribuyente especial y o contribuyente ordinario. (…)”
Se evidencia al folio 21 de la Pieza 2 del presente expediente, comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-170878/2012/E, de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
Sujetos Pasivos RIF Observaciones
Distribuidora Angel´s de Occidente, Compañía Anónima J-30840078-5 * Se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 14/08/2001. * Domicilio Fiscal: Calle 102, casa 10-11, Sector Marite, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. * Representante Legal y Directivo: Edixon Benito Urdaneta Fuenmayor, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-05831026-0. * Tipo de Contribuyente: Contribuyente Especial Maracaibo.
Illusion´s Corporation, C.A. J-31709125-6 * Se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 15/11/2001. * Domicilio Fiscal: Av. 11 Entre Calle 78 y 77. Edif. Centro Electrónico de Idioma, Piso 7, Oficina Illusions Corporation C.A., Sector 5 de julio, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261/796.32.00. * Representante Legal y Directivo: Verónica del Carmen Rodríguez Inciarte, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-04529409-5. * Tipo de Contribuyente: Contribuyente Especial Maracaibo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse a los puntos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia de una unidad económica entre las empresas co-demandadas, y la naturaleza de la relación que las unió con la accionante, para la determinación de la procedencia de los conceptos demandados.
Así pues, constata quien juzga que no existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que permita a este Juzgador tener una plena convicción o certeza sobre la existencia de una unidad económica entre las partes co-demandadas en el presente juicio, toda vez que no existe documentación completa donde se refleje el objeto, razón social, accionistas, y demás particulares de ambas empresas que determinen la solidaridad entre las mismas, razón por la cual debe este juzgador determinar que no existe tal unidad económica alegada por la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal toda vez que el hecho controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relación laboral y no existiendo la misma mal pudiera proceder a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
Ahora bien agotado este punto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en base a las siguientes consideraciones:
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, señaló que nunca existió vinculación alguna de carácter laboral con la accionante, y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este Juzgador considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.
En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde a este juzgador, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.
Ahora bien, a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este juzgador procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: No existe dentro del acervo probatorio aportados por las partes, documento alguno donde se evidencien las condiciones de trabajo a las que presuntamente estaba sometida la hoy accionante, y que permitan determinar cuales eran las obligaciones reciprocas entre las partes, ni las funciones, jornada de trabajo, salario, etc., por lo que no existe plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, subordinación, bajo percepción de un salario y mediante una labor por cuenta ajena; por el contrario se desprende de los dichos de la accionante en el escrito libelar como de la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no quedó demostrado el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, muy por el contrario se evidencia de lo alegado en el propio libelo de la demanda cierta flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría la actora, el pago de un salario básico mensual mas comisiones, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia del escrito libelar, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud de las labores de supervisión y vigilancia que efectuaba sobre vendedores y distribuidores, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Aun cuando la accionante manifestó que los materiales se los proporcionaba la accionada, y que ésta (empresa) le cubría los gastos generados con ocasión a al prestación del servicio, tales alegaciones no fueron demostradas de modo alguno en el transcurso del presente juicio, por lo que este juzgador debe abstenerse de considerar como ciertos dichos argumentos.
6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo aportado por la accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como de las pruebas promovidas, no puede estimarse como lo pretende la actora, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.
En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que la actividad desplegada por la actora consistía en principio en vender colecciones (cajas de productos), posteriormente distribuidora, a través de la vigilancia y supervisión de tres (3) vendedoras, sobre las cuales si lograban cumplir con la meta mensual, ganaba una comisión, luego ocupo el cargo de Gerente Junior, donde supervisaba 50 vendedoras, y finalmente Gerente VIP, donde se encargaba de vigilar y supervisar a vendedores, distribuidores y superdistribuidores, estaba la actora en libertad de escoger; es decir, la cartera de clientes que tenía la demandante era escogida por su propia cuenta sin que mediara participación o algún tipo de control por parte de la empresa al respecto; es decir, que su actividad la realizaba en forma independiente ya que la captación y selección de los clientes no le era impuesta por las empresas demandadas. Se deduce de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio que los precios de lo productos estaban fijados en los catálogos o folletos de la empresa, pero la empresa no establecía obligaciones para que la accionante vendiera los productos, sino que lo hacía por libre albedrío, su obligación en principio consistía en poner los productos en el mercado, vender y entregar en tiempo oportuno para generar comisiones.
No se evidencio de modo alguno la obligatoriedad de asistir a las reuniones programadas por la empresa, ni sanción alguna en caso de falta.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora y en virtud de la escasez de material probatorio determinándose así que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual la demandante no se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula, de Identidad Nro. V- 6.322.597; contra las Sociedades Mercantiles ILLUSION S CORPORATION C.A (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) y DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2010-001406
CT/JA/kgp.-
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