REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000402
PARTE ACTORA: Ciudadano GUANRRY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.960.

APODERADO DE LA ACTORA: Abg. LORAINE LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOYCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. PAOLA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.636.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentales consignados conjuntamente con el libelo de demanda y ratificados (promovidos) en el escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que los mismos se encuentran:
Primero: Marcados “C, C1 Y C2” recibos de pagos (Folios 49, 50 y 51).
Segundo: Marcada “A” copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), inserta a los folios que van desde el 19 hasta el 41.
Tercero: Marcada “D” copia certificada de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), inserta a los folios 39, 40 y 41.
Cuatro: Marcado “E” copia simple de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, de la promoción de la convención colectivo, al respecto este Tribunal niega su admisión, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Y Así se establece.
Quinto: Marcados “A hasta el A8” original de informenes médicos realizados al accionante. (Folios 94 hasta el 102).
Sexto: Marcada “B hasta B11” originales y copias de reposos médicos emitidos al accionante. (Folios 103 hasta el 108).
los mismos se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio:

1.- Originales de los recibos de pago marcados “C, C1 y C2” (Folios 49, 50 y 51).

DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, admite salvo su valoración en la definitiva la prueba de reconocimiento y consecuencialmente ordena comparecer en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de juicio a los ciudadanos ALDAIR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.223 y LEONIDAS MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.625.889, a los fines de del reconocimiento o no de los documentales:
1.- Marcadas con la letra “A3-A5“, y
2.- Marcadas con la letra “A, A-4 y A-6“,
Teniendo la parte promovente de la prueba, la prueba la carga de presentar a los referidos ciudadanos, la no comparecencia a la audiencia acarreara las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME
Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal admite el primero de los solicitados y ordena oficiar lo conducente a:
1.- Al Centro Médico Cagua, ubicado en la Av. Bermúdez, con Calle Pichincha, Cagua, Estado Aragua, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 90 al 93) para anexar a dicha comunicación. Líbrese Oficio.
2.- Al Modulo Barrio adentro La Candelaria, ubicado en el sector la Carpiera, Barrio Bolívar, al lado del DIBISE, Cagua, Estado Aragua, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 90 al 93) para anexar a dicha comunicación. Líbrese Oficio.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, los mismos se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos CARMEN GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.494 y JOSE ANGEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.940, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarla.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentales promovidos, se deja constancia que los mismos se encuentran:
1.- Marcadas con la letra “A“, Constancia de ingreso y egreso del accionante ante el IVSS. (Folios 111, y 112).
2.- Marcadas con la letra “B“, Notificación de riesgo estregada al Trabajador. (Folio 113).
3.- Marcadas con la letra “C“, Declaración de ruta habitual del accionante. (Folio 114).
4.- Marcadas con la letra “D“, Constancia de dotación de equipo al accionante. (Folio 115 al 119).
los mismos se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal la niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.

PRUEBA DE INFORME
Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal admite el primero de los solicitados y ordena oficiar lo conducente a:
1.- A la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Estado Aragua, ubicado en el sector La Romana de Maracay, Estado Aragua, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 110) para anexar a dicha comunicación. Líbrese Oficio.

DECLARACION DE EXPERTOS
Por considerar este Juzgado que los hechos que pretende probar la parte promovente de la prueba consta en la certificaciones emitidas por los mismos funcionario que solicita sean llamados como expertos, este Tribunal declara inadmisible la prueba de experticia solicitada.

EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-