REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000797

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUANITA MUÑOZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.624.635.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ DELGADO y GUILLERMINA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YIVIS PERAL y WILLY SANTANA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 170.549 y 116.796 respectivamente. (NO COMPARECIERON).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana JUANITA MUÑOZ contra la FUNDACION ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 119.435,37 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 19 de julio de 2010, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de junio de 2011 (folios 40 y 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, dándose por concluida en fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2011; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 241). Por auto fecha 28 de octubre de 2011 (folios 242 al 246) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 13 de junio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas ambas partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el dia 09 de octubre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana JUANITA MUÑOZ en contra de FUNDACION ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:




II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folio 14 al 19), lo siguiente:

Que en fecha 01 de marzo de 1993, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Administradora de la Fundación.
Que la relación de trabajo culminó por despido en fecha 05 de enero de 2009, gozando de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 09 de febrero de 2009, estando dentro del lapso establecido en la ley, solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde se dicto Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud, de lo cual fue notificada la accionada recibiéndola en fecha 01 de diciembre de 2009.
Que en fecha 11 de diciembre de 2011, la accionada notifico a la funcionaria de la Inspectoría del trabajo, su negativa al reenganche y pago de salarios caídos.
Que durante la relación de trabajo devengo salarios variables, siendo el último el de Bs. 2.000,00 mensuales.
Que desde el inicio de la relación, la Fundación le cancelaba quincenalmente.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas le ha sido imposible obtener de la Fundación el pago de los pasivos laborales, así como de los salarios caídos que desde el despido hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
Que durante la relación laboral, la Fundación mantuvo la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditadas en la contabilidad de la misma, que jamás fue notificado de la apertura de un fideicomiso o del pago de los intereses tal y como lo preceptúa la norma, además sin cumplir durante el lapso en que transcurrió la relación laboral con el deber de informar a los trabajadores de los montos acreditados mensualmente por tal concepto, así como nunca le fueron cancelados lo intereses que generaron esas prestaciones.
Demanda:
La cantidad de Bs. 17.792,28 por concepto de pago de la prestación de antigüedad.
La cantidad de Bs. 8.002,75, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
La cantidad de Bs. 13.320,00 por concepto de pago de vacaciones y del bono vacacional no disfrutado y vacaciones fraccionadas.
La cantidad de Bs. 10.200,00 por concepto de utilidades.
La cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos desde el despido irrito hasta la persistencia del despido.
La cantidad de Bs. 25.120,34 por concepto de indemnizaciones por el despido injustificado.
El monto que corresponda por la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas, así como también los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos adeudados.
Las costas y costos procesales generados.
En consecuencia se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 119.435,37.

Por su parte, adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 232 al 234), lo siguiente:
De la caducidad de la interposición de la acción para interponer la calificación de despido ante la Inspectoría del trabajo:
Señala que la accionante alego en su escrito libelar que la relación laboral culmino por despido en fecha 05 de enero de 2009, y que en fecha 09 de febrero de 2009 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que al hacer una operación aritmética transcurrieron un (01) mes y cuatro (04) días, que conforme a la ley dicha acción se debe intentar dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del despido, y por ser la caducidad un lapso de orden publico no puede ser interrumpida bajo ninguna circunstancia.
Del pago de los salarios caídos:
Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos, ya que se encuentra mal calculado, ya que existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que para el calculo de salarios caídos se debe iniciar desde el momento en que se ampara el trabajador ante la Inspectoría del trabajo hasta la persistencia del patrono en no reenganchar, y no desde el despido irrito que alega el demandante.
De la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo:
Rechaza que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 15.700,00 por concepto de indemnización de despido.
Rechaza que la fundación tenga que cancelar la cantidad de Bs. 9.402,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, debido a que como se señaló opero la caducidad de la acción.
De las prestaciones sociales:
Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 119.435,37, ya que le fueron cancelados, los siguientes montos que se describen a continuación:
- Liquidación colectiva del 01-01-94 al 31-12-1994.
- Liquidación colectiva del 01-01-95 al 31-12-1995.
- Liquidación Colectiva del 01-01-96 al 31-12-1996.
- Pago de prestaciones sociales correspondientes al 01-07-97 al 31-12-1997.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana JUANITA MUÑOZ; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por la accionada. Y Así Se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:





PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con la letra “A”, Recibos de Pago, Folios 78 al 157 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo, y los salarios devengados por la trabajadora en el transcurso de toda la relación de trabajo. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.
Marcados con la letra “B”, Original de Recibo de Pago efectuado por concepto de pago de Bonificación a Empleados (uniformes correspondientes al año 2007), Folios 158 y 159 del expediente, promovido a los efectos que la trabajadora pese a ejercer el cargo de administradora se le hacían extensivos todos los beneficios que se le otorgaban a todos los empleados establecidos en el Convención Colectiva, se evidencia la cancelación del bono como beneficio generado de la referida convención. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora por concepto de bonificación. Y así se decide.
Marcados con la letra “C”, Original de Recibo de Pago efectuado por concepto de pago de Bonificación a Empleados (Bono de 1° de Mayo del año 2008), Folios 160 y 161 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que todos los beneficios extensivos a todos los trabajadores previstos en la Convención Colectiva, le eran reconocidos a la trabajadora, a pesar de que la Fundación en su momento considero que era una empleada de dirección. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora por concepto de bonificación. Y así se decide.
Marcados con la letra “D”, Original de Recibo de Pago efectuado por concepto de pago en efectivo del Cesta Tickets del mes de Diciembre del año 2008, Folios 162 y 163 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que todos los beneficios extensivos a todos los trabajadores previstos en la Convención Colectiva, le eran reconocidos a la trabajadora, a pesar de que la Fundación en su momento considero que era una empleada de dirección. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora por concepto de cesta ticket para la fecha indicada en los mismos. Y así se decide.

Marcados con la letra “E”, Original de Recibo de Pago efectuado por concepto de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2003 al 2008, Folios 164 al 172 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la cantidad reconocida por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, a los fines de determinar la cuantía que le corresponde pagar por las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo señalados en los mismos. Y así se decide.
Marcados con la letra “F”, Original de Recibo de Pago efectuado por concepto de Aguinaldos, Folios 173 y 178 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la extensión de los beneficios generados de la convención colectiva para todos los trabajadores, y la determinación de la cuantía por concepto de aguinaldos que se le generaba a favor de la trabajadora, y por lo tanto como fueron calculadas las prestaciones sociales, en atención a la determinación de la alícuota correspondiente a este beneficio. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora por concepto de aguinaldos en la fecha señalada en los mismos. Y así se decide.
Marcado con la letra “G”, Original de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Folios 179 y 180 del expediente, promovido a los efectos de demostrar ratificar la existencia de la relación de trabajo, y la fecha de ingreso, y que para el año 2011 la trabajadora se encontraba activa como trabajadora de la Fundación. La parte demandada la impugna por ser copia simple. Este tribunal, vista la impugnación efectuada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, no le otorga valor probatorio alguno, desechándola del proceso. Y así se decide.
Marcados con la letra “H”, Original de Comunicaciones de fecha 10 de septiembre y 30 de diciembre del año 2008, Folios 181 y 184 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario efectivamente devengado por la trabajadora, y los cambios de salarios que devengo durante toda la relación de trabajo, y que a su salario básico se le adicionaba una bonificación, la cual fue desconocida por la Fundación, ambas comunicaciones están suscritas en original por el Presidente de la Fundación para la fecha. La parte demandada señala que a pesar de estar suscritas por la Fundación, eran bonificaciones que no eran continuas, no se pagaban mensualmente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada donde se evidencia la bonificación especial pagada a la trabajadora en las fechas señaladas en las documentales correspondientes. Y así se decide.
Marcado con la letra “I”, Original de Solicitud de Jubilación, Folios 184 y 185 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora en los últimos meses de su relación de trabajo, había solicitado reiteradamente su jubilación, la cual para nada fue escuchada, decidiéndose despedirla injustificadamente, no otorgándole el beneficio al cual tenia derecho. La parte demandada señala que solo se hizo una solicitud. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “J”, Original de Constancia de Trabajo, Folios 186 y 187 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el tiempo de servicio. La parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, y el salario devengado para la fecha de emisión de la correspondiente constancia. Y así se decide.
Marcado con la letra “K”, Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 043-08-01-781, Folios 188 al 206 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que en su oportunidad una vez que la trabajadora fue objeto de despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse amparada por la inamovilidad laboral, evidenciándose que la accionada fue debidamente notificada de la solicitud interpuesta por la trabajadora, no obstante no acudió al acto de contestación, en virtud de los cual se dicto Providencia Administrativa contra la cual no se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que quedó definitivamente firme. La parte demandada señala que a pesar de que la parte actora señala que ha quedado firme, no se evidencia la ejecución de dicha providencia, no consta multa alguna.
La parte actora señala que en modo alguno implica que no haya quedado firme, se llevo a cabo acto de reenganche, donde se dejo constancia del traslado del funcionario de la Inspectoría del trabajo a la sede de la fundación, donde se manifestó la negativa de proceder al reenganche de la trabajadora. La parte demandada señala que en ningún momento fue notificada la Procuraduría General del Estado, lo cual vulnera los privilegios que tiene el Estado como representante de la demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 5185-11, ratificado con oficio Nº 3.281-11 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ARAGUA, para que informe a este Tribunal, si en sus archivos o carpetas de participación de despido se encuentra alguna participación realizada por la demandada en autos, en contra de la ciudadana JUANITA MUÑOZ. En caso de ser afirmativo, se sirva remitir copia certificada de la misma.
Se evidencia que corre inserto al folio 283, oficio Nº CJLM-598-12, de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“(…) de la revisión realizada al sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se logro constatar que no existe participación de despido alguna relacionada con la ciudadana antes mencionada. (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que pese a los alegatos de la demandada con relación a que la trabajadora ejercía un cargo de dirección o confianza, sin embargo tratándose de que prestaba servicios para una Fundación, debió haberse hecho la participación de despido por haber incurrido en una causa que justificada el despido de la misma. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte accionada no cumplió con la carga de participar el despido de la trabajadora hoy accionante. Y así se decide.

Asimismo, se libro oficio Nº 5186-11 al BANCO SOFITASA, Agencia ubicada en la Avenida Bolívar Este, Torre La industrial II, PB, Maracay, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes hechos:

a) Si existe o existió una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana JUANITA MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad N° V-5.624.635 y que tipo de cuenta es o era.
b) Si en dicha cuenta la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), hace o han hecho transferencias desde alguna de sus cuentas, a la cuenta nómina de la ciudadana JUANITA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.624.635, así como la fecha de las transferencias y monto de las mismas.
c) Remita a este Juzgado copia de los recaudos que sustentan lo informado.

Se evidencia que corre inserto al folio 253 del expediente, comunicación Nº GS.1978/11, de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia de Seguridad del Banco Sofitasa, banco Universal, mediante la cual informan que la solicitud debe ser canalizada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, se libro oficio Nº 0001-12 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que remitan a este tribunal, la información supra señalada. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la referida institución oficio a su vez a la entidad bancaria, a los fines de suministrar la información requerida.
Así pues, se evidencia, al folio 267 del expediente, comunicación de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante la cual informan:

“(…) Efectivamente existe una cuenta signada con el numero 0137-0041-9-2-000105469-2 a nombre de la ciudadana Juanita Muñoz, titular de la cédula de identidad V.- 5.624.635 y corresponde a una cuenta de ahorros, no es cuenta nómina.
Ahora bien, para poder suministrar el requerimiento solicitado en el oficio 0001-12 de fecha 09 de enero de 2012, es necesario que nos proporcionen con exactitud las fechas de las referidas transferencias, con la finalidad de poder ubicarlos en el movimiento bancario de la cuenta corriente numero 0137-0041-9-2-000105469-2 y remitir a este juzgado los recaudos que sustentan lo informado.(…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a pesar de que las bonificaciones que se adicionaban en el salario, no aparecían reflejadas en los recibos de pago, éstos si le eran depositados en su cuenta nómina. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente, desiste de la misma, por cuanto las resultas poco permiten determinar lo que se pretende demostrar, y esta suficientemente demostrado en las constancias promovidas que dicha bonificación se le adicionaba al salario. Este tribunal visto lo alegado por la parte actora, y siendo que la parte demandada no tiene observaciones al respecto, declara la presente prueba como desistida. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

1) Todos los recibos de pagos y demás beneficios cancelados a la accionante con ocasión de la Relación Laboral.
2) Original del Pronunciamiento dictado por la Procuraduría con relación al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante.
3) Original del Oficio C-PGEA-E-FUNTEA-486, el cual se anexa marcado con la letra “L”.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, razón por la cual se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, otorgándoseles pleno valor probatorio Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, Copia de Gaceta Ordinaria número 1768 de fecha 06 de Enero de 2011, contentiva de Decreto número 1938, Folios 217 al 221 del expediente, promovida a los efectos de demostrar la liquidación y supresión del ente para el cual trabajaba la parte actora. La parte actora señala que si bien es cierto en la gaceta promovida demuestra que dicha fundación no existe, también es cierto que para la fecha de publicación del mismo, ya habían transcurrido alrededor de dos años después de haberse efectuado el despido, por lo que confirma el alegato del despido injustificado. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, Copia del Decreto de Prórroga de Inamovilidad laboral de fecha 02 de enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39090, Folios 222 al 224 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, por ser empleado de confianza. La parte actora señala que mal puede una copia fotostática del decreto, demostrar la condición o no de trabajadora de confianza cuando esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que la calificación de un trabajador depende de la naturaleza real de los servicios prestados. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “D”, Copia de Recibo de Pago de bono vacacional correspondientes a los años 1997 y 2008, Folios 225 y 226 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la demandad en todo momento cumplía con el pago y disfrute de vacaciones. La parte actora no tiene objeción. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “E”, Copia de Pago por liquidación colectiva, del 01-01-94 al 31-12-1994, Folio 227 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que le fue pagada la liquidación correspondiente a ese año. La parte actora solicita sea desechada del proceso, por cuanto en el libelo de la demanda no se incluye reclamo alguno por concepto de prestaciones sociales anteriores al año 1997, por cuanto se reconocen fueron calculadas del año 1997 en adelante. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “F”, Copia de Pago por liquidación colectiva, del 01-01-95 al 31-12-1995, Folio 228 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que le fue pagada la liquidación correspondiente a ese año. La parte actora solicita sea desechada del proceso, nada aporta a este proceso. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “I”, Copia de Pago por liquidación colectiva, del 01-01-96 al 31-12-1996, Folio 229 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que le fue pagada la liquidación correspondiente a ese año. La parte actora solicita sea desechada del proceso, nada aporta a este proceso, no se esta reclamando ningún concepto anterior a este. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “G”, Copia de Pago por Prestaciones Sociales correspondiente al 01-07-97 al 31-12-1997, Folios 230 y 231 del expediente, promovidos a los efectos de ratificar el pago de sus prestaciones sociales para el periodo señalado. La parte actora solicita sea desechada del proceso, nada aporta a este proceso, debiendo señalar que el calculo es a partir del mes de julio cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada. Este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no existe suspensión alguna de los efectos de dicha providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 05 de enero de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 11 de diciembre de 2009; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de cinco (05) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Días Salario Total
Ene-09 26 80.00 2,080.00
Feb-09 28 80.00 2,240.00
Mar-09 31 80.00 2,480.00
Abr-09 30 80.00 2,400.00
May-09 31 80.00 2,480.00
Jun-09 30 80.00 2,400.00
Jul-09 31 80.00 2,480.00
Ago-09 31 80.00 2,480.00
Sep-09 30 80.00 2,400.00
Oct-09 31 80.00 2,480.00
Nov-09 30 80.00 2,400.00
Dic-09 11 80.00 880.00
27,200.00
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.200,00), derivados de 330 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 05 de enero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, calculados bajo el salario de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) diarios. Y así se decide.

















Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Catorce Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 14.577,23), mas los intereses calculados por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.834,67), tal y como se evidencia del cuadro anexo:



Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interés
Jun-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 0.00 0.00 0.00 20.53% 0.00
Jul-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 0.00 0.00 0.00 19.43% 0.00
Ago-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 0.00 0.00 0.00 19.86% 0.00
Sep-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 5.00 17.88 17.88 18.73% 0.28
Oct-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 5.00 17.88 35.76 18.34% 0.55
Nov-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 5.00 17.88 53.65 18.72% 0.84
Dic-97 75.00 2.50 0.31 0.76 3.58 5.00 17.88 71.53 21.14% 1.26
Ene-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 101.35 21.51% 1.82
Feb-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 131.18 29.46% 3.22
Mar-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 161.01 30.84% 4.14
Abr-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 190.84 32.27% 5.13
May-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 220.66 38.18% 7.02
Jun-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 250.49 38.79% 8.10
Jul-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 280.32 53.25% 12.44
Ago-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 310.14 51.28% 13.25
Sep-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 339.97 63.84% 18.09
Oct-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 369.80 47.07% 14.51
Nov-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 399.63 42.71% 14.22
Dic-98 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 429.45 39.72% 14.21
Ene-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 459.28 36.73% 14.06
Feb-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 489.11 35.07% 14.29
Mar-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 7.00 41.76 530.86 30.55% 13.51
Abr-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 560.69 27.26% 12.74
May-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 590.52 24.80% 12.20
Jun-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 620.35 24.84% 12.84
Jul-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 650.17 23.00% 12.46
Ago-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 680.00 21.03% 11.92
Sep-99 125.10 4.17 0.52 1.27 5.97 5.00 29.83 709.83 21.12% 12.49
Oct-99 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 761.76 21.74% 13.80
Nov-99 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 813.69 22.95% 15.56
Dic-99 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 865.61 22.69% 16.37
Ene-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 917.54 23.76% 18.17
Feb-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 969.47 22.10% 17.85
Mar-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 9.00 93.47 1,062.95 19.78% 17.52
Abr-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,114.87 20.49% 19.04
May-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,166.80 19.04% 18.51
Jun-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,218.73 21.31% 21.64
Jul-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,270.66 18.81% 19.92
Ago-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,322.59 19.28% 21.25
Sep-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,374.52 18.84% 21.58
Oct-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,426.45 17.43% 20.72
Nov-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,478.38 17.70% 21.81
Dic-00 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,530.31 17.76% 22.65
Ene-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,582.24 17.34% 22.86
Feb-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,634.17 16.17% 22.02
Mar-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 11.00 114.24 1,748.41 16.17% 23.56
Abr-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,800.34 16.05% 24.08
May-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,852.27 16.56% 25.56
Jun-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,904.20 18.50% 29.36
Jul-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 1,956.13 18.54% 30.22
Ago-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 2,008.06 19.69% 32.95
Sep-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 2,059.99 27.62% 47.41
Oct-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 2,111.91 25.59% 45.04
Nov-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 2,163.84 21.51% 38.79
Dic-01 217.80 7.26 0.91 2.22 10.39 5.00 51.93 2,215.77 23.57% 43.52
Ene-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,277.14 28.91% 54.86
Feb-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,338.51 39.10% 76.20
Mar-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 13.00 159.56 2,498.08 50.10% 104.29
Abr-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,559.45 43.59% 92.97
May-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,620.82 36.20% 79.06
Jun-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,682.19 31.64% 70.72
Jul-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,743.56 29.90% 68.36
Ago-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,804.93 26.92% 62.92
Sep-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,866.30 26.92% 64.30
Oct-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,927.67 29.44% 71.83
Nov-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 2,989.05 30.47% 75.90
Dic-02 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,050.42 29.99% 76.23
Ene-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,111.79 31.63% 82.02
Feb-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,173.16 29.12% 77.00
Mar-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 15.00 184.11 3,357.27 25.05% 70.08
Abr-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,418.64 24.52% 69.85
May-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,480.01 20.12% 58.35
Jun-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,541.38 18.33% 54.09
Jul-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,602.75 18.49% 55.51
Ago-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,664.12 18.74% 57.22
Sep-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,725.50 19.99% 62.06
Oct-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,786.87 16.87% 53.24
Nov-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,848.24 17.67% 56.67
Dic-03 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,909.61 16.83% 54.83
Ene-04 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 3,970.98 15.09% 49.94
Feb-04 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 4,032.35 14.46% 48.59
Mar-04 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 17.00 208.66 4,241.01 15.20% 53.72
Abr-04 257.40 8.58 1.07 2.62 12.27 5.00 61.37 4,302.38 15.22% 54.57
May-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,383.42 15.40% 56.25
Jun-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,464.46 14.92% 55.51
Jul-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,545.50 14.45% 54.74
Ago-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,626.55 15.01% 57.87
Sep-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,707.59 15.20% 59.63
Oct-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,788.63 15.02% 59.94
Nov-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,869.67 14.51% 58.88
Dic-04 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 4,950.71 15.25% 62.92
Ene-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 5,031.75 14.93% 62.60
Feb-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 5,112.79 14.21% 60.54
Mar-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 19.00 307.96 5,420.75 14.44% 65.23
Abr-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 5,501.79 13.96% 64.00
May-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 5,582.83 14.02% 65.23
Jun-05 339.90 11.33 1.42 3.46 16.21 5.00 81.04 5,663.87 13.47% 63.58
Jul-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 5,785.47 13.53% 65.23
Ago-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 5,907.06 13.33% 65.62
Sep-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,028.66 12.71% 63.85
Oct-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,150.26 13.18% 67.55
Nov-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,271.86 12.95% 67.68
Dic-05 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,393.45 12.79% 68.14
Ene-06 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,515.05 12.71% 69.01
Feb-06 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 5.00 121.60 6,636.65 12.76% 70.57
Mar-06 510.00 17.00 2.13 5.19 24.32 21.00 510.71 7,147.36 12.31% 73.32
Abr-06 586.50 19.55 2.44 5.97 27.97 5.00 139.84 7,287.19 12.11% 73.54
May-06 586.50 19.55 2.44 5.97 27.97 5.00 139.84 7,427.03 12.15% 75.20
Jun-06 586.50 19.55 2.44 5.97 27.97 5.00 139.84 7,566.87 11.94% 75.29
Jul-06 586.50 19.55 2.44 5.97 27.97 5.00 139.84 7,706.70 12.29% 78.93
Ago-06 586.50 19.55 2.44 5.97 27.97 5.00 139.84 7,846.54 12.43% 81.28
Sep-06 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,000.32 12.32% 82.14
Oct-06 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,154.11 12.46% 84.67
Nov-06 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,307.89 12.63% 87.44
Dic-06 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,461.68 12.64% 89.13
Ene-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,615.46 12.92% 92.76
Feb-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 8,769.25 12.82% 93.68
Mar-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 23.00 707.41 9,476.66 12.53% 98.95
Abr-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 9,630.44 13.05% 104.73
May-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 9,784.23 13.03% 106.24
Jun-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 9,938.01 12.53% 103.77
Jul-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 10,091.80 13.51% 113.62
Ago-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 10,245.58 13.86% 118.34
Sep-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 10,399.37 13.79% 119.51
Oct-07 645.00 21.50 2.69 6.57 30.76 5.00 153.78 10,553.15 14.00% 123.12
Nov-07 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 10,739.12 15.75% 140.95
Dic-07 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 10,925.10 16.44% 149.67
Ene-08 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 11,111.07 18.53% 171.57
Feb-08 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 11,297.04 17.56% 165.31
Mar-08 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 25.00 929.86 12,226.90 18.17% 185.14
Abr-08 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 12,412.87 18.35% 189.81
May-08 780.00 26.00 3.25 7.94 37.19 5.00 185.97 12,598.85 20.85% 218.90
Jun-08 1,014.00 33.80 4.23 10.33 48.35 5.00 241.76 12,840.61 20.09% 214.97
Jul-08 1,014.00 33.80 4.23 10.33 48.35 5.00 241.76 13,082.37 20.30% 221.31
Ago-08 1,014.00 33.80 4.23 10.33 48.35 5.00 241.76 13,324.14 20.09% 223.07
Sep-08 1,014.00 33.80 4.23 10.33 48.35 5.00 241.76 13,565.90 19.68% 222.48
Oct-08 1,413.90 47.13 5.89 14.40 67.42 5.00 337.11 13,903.01 19.82% 229.63
Nov-08 1,413.90 47.13 5.89 14.40 67.42 5.00 337.11 14,240.12 20.24% 240.18
Dic-08 1,413.90 47.13 5.89 14.40 67.42 5.00 337.11 14,577.23 19.65% 238.70
14,577.23 8,834.67

Vacaciones: Se condena a cancelar en razón a las vacaciones generadas la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 4.520,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Periodo Días Salario Total
2007-2008 29 80.00 2,320.00
2008-2009 27.5 80.00 2,200.00
4,520.00

Bono Vacacional: Se condena a cancelar en razón al bono vacacional generado la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 3.240,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Periodo Días Salario Total
2007-2008 21 80.00 1,680.00
2008-2009 19.5 80.00 1,560.00
3,240.00

Utilidades: Se condena a cancelar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Periodo Días Salario Total
2,009.00 7.5 80.00 600.00
600.00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 90 días x 114,44 Bs. (salario)= 10.299,60 Bs.
Indemnización por Despido Injustificado: A razón de 150 días x 114,44 Bs. (salario)= 17.166,00 Bs.

Concepto Días Salario Total
Despido inj 150 114.44 17,166.00
Preaviso 90 114.44 10,299.60
27,465.60

Para un total general de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.437,51), que deberá cancelar la FUNDACION ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), a la ciudadana JUANITA MUÑOZ, ambos identificados en autos.

Antigüedad 14,577.23
Intereses 8,834.67
Vacaciones 4,520.00
Bono Vacacional 3,240.00
Utilidades 600.00
Salarios Caídos 27,200.00
Indemnización 125 LOT 27,465.60
Total Bs. 86,437.51



Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana JUANITA MUÑOZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.624.635, contra la FUNDACION ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA).
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 86.437,51), por conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO N°: DP11-L-2010-000797
CT/JA/kgp.-