REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000661
PARTE ACTORA: ADRIAN RAMON OCHOA ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.220.741.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANTONIO AGUERO ROBAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.906.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROSENDO EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.289.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de mayo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ADRIAN RAMON OCHOA ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.220.741, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 69.266,07, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el presente expediente, y en fecha 04 de junio de 2008 admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.
Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de abril de 2009 (folio 35 y 36), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 05 de agosto de 2009, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 133 al 135); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 23 de septiembre de 2009, a los fines de su revisión (folio 140). En fecha 30 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas. Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folios 176 al 178) este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 09 de octubre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 5to día hábil (17 de octubre de 2012); fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano ADRIAN RAMON OCHOA ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.220.741 en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), y escrito de subsanacion a la demanda (folio 16), lo siguiente:
Que inicio relación laboral en fecha 12 de noviembre de 1987, desempeñando el cargo de Operador II para la accionada
Que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 am a 04:00 pm y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería.
Que su último salario promedio devengado era de Bs. 66,25.
Que en fecha 10 de diciembre de 2007, se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006 vigente.
Que tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hace beneficiario de la jubilación, el Municipio procedió a elaborar la planilla de liquidación.
Que una vez realizado y analizado el pago de sus prestaciones sociales recibidas se encontraron que las mismas no fueron pagadas tal y como lo establece la mencionada cláusula, por lo que se solicita sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento a la cláusula en cuento al pago doble de la antigüedad.
Que no se desglosa el salario mes a mes por cuanto el punto controvertido no es el salario promedio y la parte demandante está conforme con el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot de Bs. 66,25.
Que en cuanto al pago doble de la antigüedad, en el régimen anterior la cantidad de Bs. 39.750,51 y en el régimen actual arroja la cantidad de Bs. 95.401,22, para un total a pagar de Bs. 135.151,73.
Que se procede a descontar los montos que percibió durante la prestación del servicio:
- Bs. 150,00, en el año 1998 por la entrada en vigencia de la nueva ley y el régimen actual de prestaciones.
- Bs. 35.735,66 en el año 2006, cuando se hizo beneficiario de la jubilación, recibiendo un pago por antigüedad.
Que se encuentra una diferencia de antigüedad de Bs. 69.266,07.
Que se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 69.266,07, más los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, intereses de mora, y el pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 133 al 135), lo que de seguida se transcribe:
Que admite lo señalado por el demandante en el capitulo I de su escrito libelar, teniéndose como cierta la fecha de ingreso, el horario de trabajo, y el ultimo salario devengado por el trabajador.
Que admite lo señalado por el demandante en el capitulo II de su escrito libelar, teniéndose como cierto que fue objeto del beneficio jubilación.
Niega lo alegado por el demandante respecto a que el Municipio al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales ha debido pagar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad, ya que de admitirse la misma se estaría violando flagrantemente la Cláusula 51 de la Contención Colectiva, así como lo previsto en el articulo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece el tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el último salario promedio, por lo que se rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.
- III -
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada con letra “A”, copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales, (folio 49), promovida a los efectos de demostrar el mal cálculo efectuado por el municipio al momento de elaborar la antigüedad del trabajador, el municipio no acumula los días adicionales, se evidencia la diferencia. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como de la forma en que el municipio cancelo al trabajador sus prestaciones sociales, los días cancelados y el salario promedio diario tomado en cuanta para el calculo respectivo. Y así se decide.
Marcada con letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, (folio 50 al 52), promovida a los efectos de demostrar que en la Cláusula 51 y 52 se establece el pago doble de las prestaciones por antigüedad. La parte demandada . Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”
Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Marcadas con las letras “C”, copia de liquidación del ciudadano CAPUANO LUIS, (folios 53), respectivamente, promovida a los efectos de evidenciar que a este trabajador si le fueron calculadas las prestaciones tal como fue solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de ilustrar al tribunal el mal calculo de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que las mismas nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcadas con las letras “D”, copia de liquidación del ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, (folios 54), respectivamente, promovida a los efectos de evidenciar que a este trabajador si le fueron calculadas las prestaciones tal como fue solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de ilustrar al tribunal el mal calculo de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que las mismas nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con letra “E”, copia de cheque emitido a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, (folio 55), promovida a los efectos de demostrar que a este trabajador se le hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de manera correcta. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que la referida documental nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcadas con letra “F”, copia de libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros (folios 56 al 76), promovidos a los efectos de demostrar una decisión del Régimen Transitorio cuya decisión fue declarada con lugar. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcadas con letra “G”, copia de libelo de demanda de PEDRO MORENO (folios 77 al 90), promovidos a los efectos de demostrar una decisión del Régimen Transitorio cuya decisión fue declarada con lugar. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcada con letra “H”, Copia de la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, (folio 91 y 92), promovido a los efectos de demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores jubilados, cuya cláusula que viene desde hace muchos años atrás. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Precisa este juzgador al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Marcada con letra “I”, Copia de la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, (folio 93 al 95), promovido a los efectos de demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores jubilados, cuya cláusula que viene desde hace muchos años atrás. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Precisa este juzgador al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Marcadas con letra “J”, Copia de recibo, (folio 96 al 110), promovidos a los efectos de demostrar el calculo de los 5 días de todos los trabajadores y en ningún lugar establece el pago de los dos (02) días acumulativos que establece la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no guarda relación con el presente asunto, en nada ayudan a establecer el salario devengado por el trabajador realmente y de allí establecer o no la posible diferencia de prestaciones sociales. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJEN LOS AUTOS: Se evidencia que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas “A”, “B” y “C”, copia certificada estado de cuenta INTERBANK, (folios 115 al 117), promovidos a los efectos de demostrarlos pagos que ha hecho el Municipio por concepto de transferencia del sistema anterior del régimen laboral a lo que era el régimen vigente para la fecha de la jubilación del trabajador, y que el Municipio siempre ha cumplido con los pasivos laborales de éste y todos los trabajadores. La parte actora impugna las documentales por cuento en nada contribuyen en determinar el calculo de las prestaciones sociales del accionante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documental, toda vez que se evidencia los pagos efectuados al trabajador y los conceptos de cada uno de ellos. Y así se decide.
Marcada con la letra “D”, Copia certificada de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales del accionante, (Folio 118), promovido a los efectos de demostrar el pago efectuado por el Municipio por los concepto de prestaciones sociales, los cálculos realizados. La parte actora la reconoce por ser la misma planilla que consignaron en su acervo probatorio. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como de la forma en que el municipio cancelo al trabajador sus prestaciones sociales, los días cancelados y el salario promedio diario tomado en cuanta para el calculo respectivo. Y así se decide.
- IV -
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Debe precisar este Juzgador, conforme a los previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya pagadas, el hecho controvertido se centra en las sumas a pagar al acciónate por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó al pago por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, verificado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento en que se realizo el pago de la indemnización de antigüedad, al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
Para mayor abundamiento, debe precisarse que el propio actor indica en su libelo que durante la prestación de servicio en el año 2008 cuando se hizo beneficiario de la jubilación recibió un pago por antigüedad de Bs. 67.735,66, es forzoso concluir que el concepto de antigüedad le fue pagado conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe pagarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, este Juzgador considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que la accionada pago por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs 65.735,66, (folio 49), desglosado de la siguiente manera:
717 días Artículo 108 Bs. 18.233,80
717 días Cláusula Convención. Bs. 47.501,86
Constatado lo anterior, concluye este Juzgador, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Y Así se Decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN RAMON OCHOA ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.220.741, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA.
Asunto Nº DP11-L-2008-000661
CT/JA/kgp.-
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