REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2011-001575
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FERNANDA ARANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.819.840, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NAIR LINARES Y BEATRIZ LIENDO, Inpreabogado números: 132.058 y 17.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REBUSCAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, del Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOURDES ESCALANTE, Inpreabogado número 139.300.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Visto que en fecha 03/08/2012 los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en la que se detalla:
• Que dando cumplimiento al acuerdo alcanzado entre las partes, del cual se dejo constancia en la audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2012, la parte accionada hace entrega de un primer pago a la trabajadora mediante cheque Nº 00018684, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), girado contra el Banco Provincial, consignando copia simple del mismo mediante diligencia suscrita por las partes de fecha 20 de julio de 2012, la cual se encuentra firmada por la trabajadora.
• Que en fecha 25 de julio de 2012, este tribunal insta a las partes a consignar escrito de transacción en el presente asunto.
• Que en fecha 03 de agosto de 2012, ambas partes acuden a la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar diligencia mediante la cual dejan constancia de la entrega del segundo y último pago acordado en el presente asunto, con la entrega a la trabajadora de cheque Nº 00018815, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), girado contra el Banco Provincial, consignando copia simple firmada por la trabajadora, donde asimismo, la empresa se compromete a cancelar las cotizaciones al Seguro Social de las cotizaciones desde la fecha del despido hasta el mes de Mayo de 2011, poniéndose al día con la Cuenta de la Trabajadora ante el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, así como la entrega de la Constancia de Trabajo, y el Estado de Liquidación respectivo, en un termino de quince (15) días.
• Que ambas partes manifiestan aceptar dicha transacción convenida, presentando su aceptación con las firmas respectivas.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto que en fecha 13 de julio de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada realiza un planteamiento de llegar a un acuerdo en el presente asunto, ofreciendo un monto de Bs. 20.000,00, que la demandante, asistida de sus apoderadas judiciales acepta de manera conforme y satisfactoria con el objeto de dar por terminado el presente asunto, por lo que este juzgador instó a las partes a consignar acuerdo transaccional respectivo.
Visto que en fecha 20 de julio de 2012, los Apoderados Judiciales de ambas partes, consignan por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, diligencia mediante la cual se deja constancia de la cancelación por parte de la accionada del primer pago acordado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y siendo que posteriormente en fecha 03 de agosto de 2012, consignan nuevamente diligencia ante este Circuito Judicial, mediante el cual hacen entregan del segundo y ultimo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cubriendo esto el total acordado en audiencia de juicio por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), comprometiéndose a su vez la empresa en efectuar las cancelaciones debidas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la entrega de la documentación requerida por la accionante (constancia de trabajo y estado de liquidación), y la cancelación de los pagos pendientes ante el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica efectivamente el pago realizado a favor del accionante, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que este juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 03 de agosto de 2012, por la parte actora ciudadano MARIA FERNANDA ARANA, y su Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ LIENDO, Inpreabogado Nro: 17.554, y el Apoderado Judicial de la accionada Sociedad Mercantil “REBUSCAM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, del Tomo 14-A., Abogada LOURDES ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.300; por monto total de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
CTD/JA/kgp.-
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