REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de octubre del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2009-000910
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.270.459.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BLANZORIMAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUMBO SPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS ZAMMOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.418.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano NELSON GREGORIO HIDALGO, Inpre Nº 123.435, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.459, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil JUMBO, C.A., representado por la ciudadana YAMILA MARIBEL FERNANDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.491, siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 29 de junio de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite esa misma fecha, estimándose por la cantidad de: Bs. 22.436,76 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 03de febrero de 2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, aperturandose el lapso para la contestación d de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2010, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 24 de febrero de 2010, para su revisión. En fecha 03 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 22 de febrero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 25 de septiembre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.270.459, en contra de la Empresa JUMBO SPA C.A. (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo que de seguida se señala:
Que comenzó a prestar servicios como Cosmiatra Facial para la empresa demandada, desde el día 05 de enero de 2008.
Que en fecha 18 de mayo de 2009, siendo las 09:00pm al momento de ingresar a trabajar en el establecimiento, la encargada del mismo le ordeno retirarse de las instalaciones de la empresa, ya que había sido despedida, por orden de la propietaria de dicho establecimiento.
Que durante el transcurso del tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, el salario de la misma era de Bs. 3.146,76.
Que cumplía un horario de 09:00am hasta las 12:00 p.m., luego media hora de descanso (30 minutos), y seguía el horario de 12:30pm hasta las 03:00 p.m., rotativamente los días lunes a viernes, y el sábado el horario era de 10:00 a.m., a 12:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., y el domingo de 12:00 p.m., a 8:00 p.m., en las instalaciones de la empresa demandada.
Que la parte demandada se encuentra en mora con el pago de las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que demandada a que pague o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 7.253,57.
Indemnización Art. 125: Bs. 3.347,80.
Indemnización Art. 125 Preaviso: Bs. 5.021,70.
Vacaciones: Bs. 1.573,38.
Bono Vacacional: Bs. 734,24.
Utilidades: Bs. 1.573,38.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 559,42.
Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 279,71.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 524,46.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 598,83.
Que adicionalmente s ele adeuda el pago de las horas extras que trabajo los días sábado, durante el periodo trabajado en la empresa demandada.
Que trabajo durante treinta y tres (33) sábados, dos (02) horas y treinta (30) minutos, por lo que s ele adeuda la cantidad de Bs. 970,25.
Que el total general a pagar es de Bs. 22.436,76
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 139 al 142 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
Que la accionante haya prestado servicios para la accionada desde el 05 de enero de 2008, lo cierto es que comenzó a prestar servicios como Cosmiatra Facial desde el 18 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los Controles de Horario Laborales desde el 01/04/2008 hasta el 17/04/2008. Que asimismo, disfruto de sus vacaciones en el mes de abril de 2009, por cuanto fue cuando le nació su derecho después de haber transcurrido un (01) año de servicio ininterrumpido. Asimismo, su primer pago fue el 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 294,02.
Que la accionante haya sido despedida el 18 de mayo de 2009, pues lo cierto es que la misma asistió a su puesto de trabajo el 18 y 20 de mayo de 2009, y el 19 de mayo de 2009 no se presento porque era su día de descanso, como se evidencia de los Controles de Asistencia de dichas fechas. Que no se despidió a la accionante, sino por el contrario se inició un procedimiento de Calificación de Falta, por cuanto faltó a su puesto de trabajo desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 09 de julio de 2009, ambos inclusive, y estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral, en fecha 09 de julio de 2009, se presento solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo, en virtud de haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el tiempo de servicio prestado sea de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, ya que lo cierto es que ingreso a laborar el 18 de abril de 2008 hasta el 21 de mayo de 2009, para un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.
Que la trabajadora haya devengado un salario de Bs. 3.146,76, ya que como se evidencia de los recibos de pago quincenales, firmados y aceptados por la accionante, su salario era variable conformado por un salario básico quincenal de Bs. 399,50 mas comisiones.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 7.253,57, por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada correspondiente a 65 días, además que la accionante recibió un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.530,10.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 3.347,80 por concepto de indemnización por despido correspondiente a 30 días de salario, por cuanto no fue despedida.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 5.821,70 por concepto de Indemnización por preaviso correspondiente a 45 días de salario.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 734,24 por concepto de Bono Vacacional.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 1.573,38 por concepto de 15 días de utilidades, por cuanto es falso el salario alegado como base de cálculo.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 559,42 por concepto de 5,33 días de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 279,71 por concepto de 2,67 días de bono vacacional fraccionado, ya que es falso el tiempo de servicio que alega así como la base de calculo estimada para dichos conceptos.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 598,83 por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas, ya que es falso el tiempo de servicio que alega así como la base de cálculo estimada para dichos conceptos.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 598,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no es cierto el salario alegado, es falsa la prestación de antigüedad acumulada asi como el tiempo de servicio, y no considero el anticipo de antigüedad, que debe ser descontado.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 970,25 por concepto de horas extras, por cuanto es falso que la trabajadora haya laborado horas extras, siendo que la misma reconoce en su libelo que su horario o jornada era de 9:00am a 12:00pm y de 12:30pm a 3:00 pm, de lunes a viernes y sábado con media hora de descanso , lo que significa que tenia una jornada de 6 horas diarias, que si bien es cierto laboraba una jornada mixta, la cual es comprendida hasta un máximo de 7 ½ horas diarias y de 42 horas semanales, se evidencia que la misma no excedió del limite leal, y es falso que su horario se haya extendido hasta las 11:00pm, por consecuencia no se le adeudan 51 horas nocturnas.
Que su jornada haya sido de lunes a domingo, lo cierto es que laboraba de lunes a sábado con un día de descanso a la semana y era el día domingo, en el horario de 03:00pm a 09:00 pm.
Que s ele adeude a la demandante la cantidad de Bs. 567,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no es cierto el salario alegado por la trabajadora para el cálculo de estos intereses.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 20.478,60 por los conceptos antes señalados.
Solicita que la acción intentada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS Y PRINCIPISO LABORALES.
2.- DOCUMENTALES: Compuesta por Constancias de trabajo, marcada “C”, y recibo de control, marcado “D”.
3.- TESTIGOS.
Pruebas de la parte demandada:
1.- DOCUMENTALES: Compuesta por recibos de pago, recibos de transferencia del banco Banesco, recibo de pago de vacaciones y recibo transferencia emitido por Banesco, recibo de pago por Bs. 1.530,10, copia de control de horarios, copia de control de horarios, Control de Asistencia.
2.- INFORMES: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Fuerza Aérea, Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Maracay, estado Aragua; INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Ubicada en la calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay Estado Aragua; y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL HAYDEE RODRIGUEZ, ubicado en Avenida Los sauces, N° 24, Urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua.
3.- TESTIGOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS Y PRINCIPISO LABORALES: Sobre este punto, ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad de su admisión, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.
2.- DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Constancia de Trabajo, promovida a los efectos ratificar la constancia de trabajo, donde se evidencia el inicio de sus actividades el 05 de enero de 2008, y que recibe un salario promedio de Bs. 3.146,76. Este tribunal le confiere plano valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la misma y el salario devengado para la fecha. Y así se decide.
En siete (07) folios útiles, marcada “D”, Recibo de control, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral y las horas extras trabajadas los días sábados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales por cuanto resultan confusas, no contienen una descripción detallada de lo argumentado por la actora, y en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3.- TESTIGOS: Se promovió la declaración de los siguientes testigos: NERY EDUARDO ACOSTA MEJIAS y VICTOR MANUEL FUENTES TORRES, identificados en autos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano NERY EDUARDO ACOSTA MEJIAS, quien previa juramentación procedió a declarar sobre los particulares siguientes:
Señala el testigo a las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte actora, que conoce a la accionante por que iba a Jumbo Spa a hacerse un tratamiento de masaje dentro de las instalaciones de la empresa, acudió porque tenia una promoción, un paquete, se entendió con la persona que se encontraba en recepción en caja y fue ella quien la refirió con la accionante, que asistió de 5 a 6 veces al lugar, iba cada 3 meses, asistió a principios de febrero de 2008, la misma se encontraba uniformada, con bata blanca, pantalón y chaqueta, tenia el logotipo del spa.
Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, toda vez que la misma nada aporta con dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL FUENTES TORRES, razón por la cual no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En doce (12) folios útiles, marcado “RP1 hasta EP12”, recibos de pago, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado era variable conformado por un salario básico quincenal de Bs. 399,50 mas comisiones. La parte actora, desconoce los recibos de pago, la firma no corresponde a la trabajadora. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “B” recibos de transferencia del banco Banesco, promovido a los efectos de demostrar que la accionante devengo un salario de Bs. 494,65, 230,32 y 54,54 en los periodo indicados, y desvirtuar el salario alegado en el libelo de la demanda. Se desconoce por cuanto no fue ratificado por el Banco, además son copias. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que efectivamente se trata de documentos que son emanados de un tercero y que requieren de su ratificación, lo cual no se llevo a cabo en el presente asunto, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcados “C y C1” recibo de pago de vacaciones y recibo transferencia emitido por Banesco, promovido a los efectos de demostrar que la accionante recibió el pago de sus vacaciones y el disfrute con el correspondiente pago del Bono Vacacional. La parte actora, desconoce los recibos de pago, la firma no corresponde a la trabajadora. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “D” recibo de pago por Bs. 1.530,10, promovido a los efectos de demostrar que la accionante en el año 2008 recibió de la empresa un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.530,10. La parte actora, desconoce los recibos de pago, el mismo no se encuentra firmado por la trabajadora. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En dieciséis (16) folios útiles, marcado “C-H1 hasta C-H16” copia de control de horarios, promovido a los efectos de demostrar que desde el 01/04/2008 hasta el 17/04/2008, la accionante no aparece en el control del horario laboral por cuanto, no prestaba servicios para la empresa en el periodo señalado. La parte actora los desconoce por cuanto son documentos internos, en los que en algunos aparece la trabajadora en otras no. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que efectivamente se tratan de documento que emanan de la propia parte promovente, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En diecisiete (17) folio útiles, marcados “C-H1” hasta C-H-27” copia de control de horarios, promovido a los efectos de demostrar que desde el 18/04/2008 hasta el 30/04/2008, la accionante aparece a partir del 18/04/2008 en el control del horario laboral, fecha en la cual inicio su relación laboral con la empresa. La parte actora los desconoce por cuanto son documentos internos, en los que en algunos aparece la trabajadora en otras no. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que efectivamente se tratan de documento que emanan de la propia parte promovente, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
En tres (03) folios útiles, marcados “E”, “E1” y “E2” Control de Asistencia, promovido a los efectos de demostrar que la accionante asistió a laborar los días 18 y 20 de Mayo de 2009, indicando en el día 18/05/2009 como hora de entrada 9:10am sin indicar hora de salida, y el día 20/05/2009 indica como hora de entrada 9:14 am y hora de salida 03:00 pm, lo que demuestra que no fue despedida. La parte actora los desconoce por cuanto son documentos internos, en los que en algunos aparece la trabajadora en otras no. Vista la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que efectivamente se tratan de documento que emanan de la propia parte promovente, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2.- INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 0930-10 al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Fuerza Aérea, Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, a los fines informe y remita copia certificada de lo siguiente:
1) Si la sociedad mercantil JUMBO SPA, C.A., RIF. J-31270992-8, es titular de la cuenta corriente: N° 01340783507831000966. 2) Si la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.270.459, es titular de la Cuenta Corriente N° 01340783557833020210. 3) Si la sociedad mercantil JUMBO SPA, C.A., RIF. J-31270992-8, realizo las transferencias que en cuadro anexo se especifican.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar los pagos de salarios correspondientes a los periodos 18/04/2008 al 30/04/2008; 16/05/2008 al 31/05/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/04/2009 al 15/04/2009; 01/05/2009 al 15/05/2009 y el pago de vacaciones disfrutadas desde el 16/04/2009 al 05/05/2009, por cuanto los recibos de estos periodos no fueron firmados por la accionante.
Se evidencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta respuesta alguna emanada de la referida entidad bancaria, razón por la cual se declara desistida la prueba, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. Y así se decide.
Asimismo, se libró oficio Nº 0931-10, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay Estado Aragua, a los fines remita copia certificada del expediente N° 043-09-01-01067 que cursa por ante la Sala de Fuero. Contentivo del Procedimiento de calificación de faltas, incoado por la demandada en contra de la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.270.459.
Se evidencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta respuesta alguna emanada del referido órgano administrativo, sin embargo, se evidencia a los folios 166 al 172, Inspección Judicial de fecha 21 de junio de 2011, consignada por la parte actora, realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) Al Particular Primero: La notificada, coloco a la vista de este Juzgado, el Libro diario levado por esta Inspectoría, de fecha veintiuno (219 de junio de dos mil diez (2010); no aparece el nombre de la ciudadana Belkis Dayne Quintero carrillo. Al particular segundo: La notificada, señala al Juzgado que el Nro. de Expediente 043-09-01-01067 se contrae al trabajador Yenferson David Brito, Empresa Procesadora de cerdos Diaz (Procerdica) (…)”
Señala la representación judicial de la parte actora, que a través de dicha Inspección Judicial se dejo constancia que el expediente cuya copia se solicita, es un expediente que no existió. Este tribunal evidencia que la referida prueba no aporta nada al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del mismo. Y así se decide.
Igualmente se libro oficio Nº 0942-10, al CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL HAYDEE RODRIGUEZ, ubicado en Avenida Los sauces, N° 24, Urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua, a los fines informe si la ciudadana ROSANA BORDONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.369que estudia en el curso de Cosmeatría, los días Lunes, asistió a clases el día Lunes 18/05/2009, e indique el horario, remitiendo control de asistencia de esa fecha.
Se evidencia al folio 164 del expediente, comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, emanada del Centro de Formación Profesional “Haydee Rodríguez”, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
“(…) por medio de la presente se hace constar que la ciudadana ROSANA BORDONES, titular de la cédula de identidad nº v-10.755.369, quien realizó y cumplió satisfactoriamente el curzo de COSMIATRIA no estuvo presente en la clase del día 18 de mayo de 2009 en el horario comprendido entres las 8:30am a 12:00m y de 2:00pm a 5:30pm. (…)”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de desvirtuar que la ciudadana ROSANA BORDONES, haya despedido a la accionante, por cuanto ese día no asistió a las instalaciones de la empresa, por asistir a clases. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora manifiesta que la respuesta de la misma es negativa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de dicha prueba que la ciudadana ROSANA BORDONES, no se encontraba en curso para la fecha del alegado despido. Y así se decide.
3.- TESTIMONIALES: Se promovió la declaración de los siguientes testigos: ROSANA BORDONES, ELENA PALMA y KAREN SALAZAR VELASQUEZ, identificados en autos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)
Consecuencialmente y debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil JUMBO SPA, C.A., plenamente identificado, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes y como consecuencia de ella, la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el accionante, tales como horas extras. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesa en cuanto a los hechos a la Sociedad Mercantil JUMBO SPA, C.A., plenamente identificada en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo hecho este no controvertido en este juicio, negó el tiempo de servicio y todos los conceptos reclamados por ésta, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
Con relación a la fecha de ingreso y el salario devengado por la trabajadora, se tomo como cierto los establecidos en la Constancia de Trabajo, inserta al folio 30 del expediente, a la cual este tribunal le dio pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fecha de ingreso el 05 de enero de 2008 y como salario devengado para la fecha de emisión de la correspondiente constancia el de Bs. 3.146,76. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al despido injustificado, alegado por la accionante en su escrito libelar, este tribunal declara procedente las indemnizaciones previstas, toda vez que la accionada no demostró de modo alguno la existencia de una causa que justificare el mismo. Y así se decide.
Agotados los puntos anteriores, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en la presente causa. Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la Constancia de Trabajo antes mencionada.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ocho con Noventa y Cinco (Bs. 8.708,95), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil sesenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.067,16), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Ene-08 - - - - - - - - - -
Feb-08 - - - - - - - - - -
Mar-08 - - - - - - - - - -
Abr-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 622.07 18.35% 9.51
May-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 1,244.14 20.85% 21.62
Jun-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 1,866.20 20.09% 31.24
Jul-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 2,488.27 20.30% 42.09
Ago-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 3,110.34 20.09% 52.07
Sep-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 3,732.41 19.68% 61.21
Oct-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 4,354.47 19.82% 71.92
Nov-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 4,976.54 20.24% 83.94
Dic-08 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 5,598.61 19.65% 91.68
Ene-09 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 6,220.68 19.76% 102.43
Feb-09 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 6,842.75 19.98% 113.93
Mar-09 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 7,464.81 19.74% 122.80
Abr-09 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 8,086.88 18.77% 126.49
May-09 3,146.76 104.89 2.04 17.48 124.41 5.00 622.07 8,708.95 18.77% 136.22
8,708.95 1,067.16

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a cancelar en razón a la Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado generados la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.146,76), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS VACAC DIAS BONO TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 15.00 7.00 22.00 104.89 2,307.62
2009 FRACC 5.33 2.67 8.00 104.89 839.14
3,146.76

Utilidades (fracción): Se condena a cancelar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.097,84), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2,008 15.00 104.89 1,573.38
2009 FRACC 5.00 104.89 524.46
2,097.84

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 124,41 Bs. (salario)= 3.732,41 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 45 días x 124,41 Bs. (salario)= 5.598,61 Bs.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
DESPIDO 30.00 124.41 3,732.41
PREAVISO 45.00 124.41 5,598.61
9,331.02

Para un total general de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.351,73), que deberá pagar la Sociedad Mercantil JUMBO SPA, C.A., a la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO, ambos identificados en autos.
Concepto Sub - total
Antigüedad 8,708.95
Intereses 1,067.16
125 LOT 9,331.02
Vac y Bono V 3,146.76
Utilidades 2,097.84
Total Bs. 24,351.73

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.270.459 contra la Sociedad Mercantil JUMBO SPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 59-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.351,73), por conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/JA/kgp.-